STS, 8 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2013:1587
Número de Recurso5635/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil trece.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 5635/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. CONSTANZA ALIÑO TERAN, en nombre y representación de Rebeca , contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 3227/2008 frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Abril de 2008 en relación a la Liquidación de IRPF (ejercicio 2004).Interviene como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2010 , que contiene el siguiente fallo: Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 3227/2008, interpuesto por la Procuradora Sra. Aliño Díaz-Terán, en nombre y representación de Rebeca , contra resolución del TEARV de fecha 30-04-2008, desestimatoria en reclamación nº NUM000 ; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 31 de Marzo de 2011 por la representación procesal de Rebeca , en el que se solicitaba se tuviera por manifestada la intención de recurrir en casación para la unificación de doctrina contra la sentencia expresada, al haberse cumplimentado debidamente los requisitos exigidos por la Ley con remisión de los autos al Tribunal Supremo. En el suplico del escrito de interposición del recurso solicitó expresamente que se remitirán los autos a esta Sala con el fin de que dictara sentencia revocando y casando la sentencia de instancia resolviendo conforme a lo solicitado en su escrito de demanda.

TERCERO

La Administración General del Estado, por escrito de 14 de Octubre de 2011, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su desestimación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de diciembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 3227/2008 .

Dicha sentencia confirma la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de Abril de 2008 en relación a la Liquidación de IRPF (ejercicio 2004).

Dicha sentencia se limita a rechazar las pretensiones de la parte recurrente en el sentido de que no es posible tratar los ingresos recibidos como ingresos devengados a lo largo de varios ejercicios y ello puesto que « no consta la opción del obligado tributario por un sistema distinto del general de devengo de ingresos y gastos .De acuerdo con lo al efecto previsto en el art. 6.2.1º del RD por el que se aprueba el reglamento del IRPF , los contribuyentes que desarrollen actividades económicas pueden optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas, si bien ello queda sometido, ex párrafo 2º de dicho nº1, al requisito - el único- de efectuarse una manifestación en tal sentido en la correspondiente declaración; es decir, la norma exige una manifestación expresa de opción por el criterio de cobros y pagos, sin que por lo tanto sea suficiente el proceder a la aplicación de tal opción sin aquella manifestación o declaración expresa, máxime teniendo en cuenta que en el modelo de la declaración de que se trata existía un apartado específicamente diseñado a tal efecto (casilla 400 de la declaración)».

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste las dos siguientes que considera que declaran irregulares las rentas, en relación a Abogados, cuando entre el encargo del trabajo y la percepción de los honorarios existe un lapso temporal superior al año:

- La dictada por el TSJ de Cataluña (1ª) dictada, con fecha 20 de julio de 2005 en el recurso 611/01 .

- La dictada por esta Sala en su sección segunda, de fecha 1 de febrero de 2008, correspondiente al recuso 183/2003.

SEGUNDO .- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta.".

Este mismo criterio resulta de sentencias recientes de esta Sala como la dictada con fecha 23 de Enero de 2012 (Rec. 2105/2011 ).

TERCERO .- A la hora de examinar la igualdad de los supuestos facticos y jurídicos de la sentencia objeto de recurso y de las dos sentencias aportadas como de contraste, resulta que dicha igualdad no concurre puesto que las sentencias tratan cuestiones diferentes lo que obliga a la inadmisión del presente recurso contencioso administrativo.

La sentencia del TSJ de Cataluña dictada en el recurso 61/2001 plantea la siguiente cuestión: determinar si los honorarios profesionales del Abogado recurrente y que derivan de procedimientos judiciales que tuvieron una duración superior al año y que fueron percibidos en virtud de una única minuta girada a su conclusión, deben calificarse como rendimientos irregulares a efectos del IRPF --como sostiene la demanda-- o como rendimientos regulares --como sostiene la Inspección y la resolución del TEARC impugnada.

La sentencia de esta Sala dictada en el recuso de casación 183/2003 plantea idéntica cuestión y, al estimar el recurso de casación para unificación de doctrina, entiende que la doctrina correcta pasa por entender que «si el esfuerzo para generar la renta se prolonga, como en este caso ha acontecido, durante un periodo superior al ejercicio fiscal, y el resultado en renta se ingresa en un solo ejercicio, lo lógico es que se apliquen tipos medios y se corrija el exceso de progresividad».

Para resolver esta cuestión, ambas sentencias aplican lo dispuesto en el articulo correspondiente al artículo 30 del R.D.Legislativo 3/2004 que recoge la Ley del Impuesto de la Renta aplicable al ejercicio en cuestión según el cual: Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años, así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por ciento.

La cuestión que plantea la sentencia recurrida, por el contrario, no se refiere a la imputación como renta regular ó irregular en relación a determinados ingresos; lo que plantea es una cuestión diferente que se refiere al criterio de imputación de rentas del contribuyente para lo que se debe aplicar el articulo 6.2.1º del Reglamento del IRPF ( R.D. 1775/2004): "Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas y que deban cumplimentar sus obligaciones contables y registrales de acuerdo con lo previsto en los apartados 3 , 4 , 5 y 6 del art. 67 de este Reglamento, podrán optar por el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos de todas sus actividades económicas.

Dicho criterio se entenderá aprobado por la Administración tributaria, a efectos de lo previsto en el apartado 2 del art. 19 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , por el solo hecho de así manifestarlo en la correspondiente declaración, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años".

Por lo tanto, resulta que la cuestión que plantean la sentencia recurrida y las de contraste es diferente y, además, se resuelven aplicando preceptos diferentes por lo que, al no haberse acreditado razones de igualdad, lo procedente es la inadmisión a tramite del presente recurso de casación para unificación de doctrina al no haberse acreditado la concurrencia de los elementos precisos para su admisión.

CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la representación procesal de Rebeca , contra la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo tramitado con el numero 3227/2008 , sentencia que queda firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA , señala en 1.500 euros la cifra máxima por honorarios de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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