STS, 25 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2013:1475
Número de Recurso369/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso administrativo número 369/2012, interpuesto por el Procurador D. Javier Zabala Falcó, en representación de D. Joaquín , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Joaquín interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de referencia, mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2012, y el Secretario de Sala, por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2012, admitió a trámite el recurso y ordenó la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente, para que en el plazo legal formulase escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando a la Sala que, previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia por la que se declare nulo y sin efectos el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado.

Dentro del plazo legal, la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la pretensión de la actora, con las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, y suplicó a la Sala que inadmita el recurso o, subsidiariamente, lo desestime, por ser conforme a derecho el acuerdo recurrido.

TERCERO

Por auto de 3 de octubre de 2012 se resolvió no recibir el recurso a prueba, y tras declararse concluso el recurso, se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de 2013, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, que acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de D. Joaquín , solicitada por las autoridades de la República de Serbia.

SEGUNDO

La parte actora alega en su demanda la recurribilidad del acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, de 30 de marzo de 2012, y que dicho acto está sujeto a los requisitos establecidos por los artículos 2 a 5 de la Ley de Extradición Pasiva , así como al cumplimiento por el Estado requirente de la aportación de los documentos y requisitos exigidos por el artículo 7 del citado texto legal , entendiendo que la falta de dicha documentación o cuando ostensiblemente no sea conforme con las exigencias del precepto citado, lleva consigo la nulidad del acuerdo. En este caso faltan ostensiblemente en la petición elementos sustanciales en la documentación extradicional aportada, que es imprescindible para valorar la concurrencia de las circunstancias de los artículos 2 a 5 de la Ley de Extradición pasiva, pues el artículo 7 de dicha ley exige que la documentación aportada sea original o copia auténtica, lo que se incumple por el Estado requirente, la República de Serbia, que también omite las traducciones de los documentos aportados en decenas o cientos de páginas, impidiendo de esta forma el conocimiento del contenido real del documento. Estima la parte recurrente que el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, que fue adoptado en las condiciones descritas, es nulo por vulneración flagrante del artículo 9 CE , que determina que todos los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, garantizando la primera los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como la interdicción de la arbitrariedad, a lo que añade que la República Serbia ha facilitado datos incorrectos respecto de la nacionalidad del recurrente.

El Abogado del Estado opone, en su escrito de contestación, la inadmisibilidad del recurso, por dirigirse contra un acto de trámite, no susceptible de impugnación, y subsidiariamente, solicita la desestimación del recurso, por entender que el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado se acomoda estrictamente a los postulados de la Ley de Extradición Pasiva.

TERCERO

Para resolver sobre la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, examinamos el contenido del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, de 30 de marzo de 2012, que decidió la continuación del procedimiento de extradición solicitada por las autoridades de la República de Serbia de Joaquín .

El Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado asumió la propuesta del Ministerio de Justicia, que indicaba que la iniciación del expediente tiene su origen en la recepción por vía diplomática, en la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, el 9 de marzo de 2012, de la Nota Verbal número K41-7/12, de la misma fecha, de la Embajada de Serbia, solicitando la extradición de la persona reclamada, junto con la documentación acompañada, que consistía en: a) sentencia del Tribunal de Distrito de Belgrado, emitida el 27 de septiembre de 2010 , por la que se le condena a 1 año y 3 meses de prisión, b) Orden Internacional de Detención, dictada por el Juez de Instrucción del Departamento Especial del Tribunal Superior de Belgrado, emitida el 20 de diciembre de 2011, c) relato de hechos, d) preceptos legales aplicables, e) identificación del reclamado y f) documentación complementaria.

Se trata, por lo tanto, de la decisión del Gobierno, favorable a la continuación del procedimiento de extradición solicitada por vía diplomática, que se regula en el artículo 9 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva (LEP), adoptada a propuesta del Ministerio de Justicia, que constituye la fase inicial de ese procedimiento de extradición, que se sustancia seguidamente en vía jurisdiccional, en la que se habrá de resolver sobre la concurrencia de los requisitos jurídicos exigidos legalmente para dar lugar a la extradición, establecidos en los artículos 2 a 5 de LEP, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 12 y siguientes de la misma, resolviendo por auto, que es susceptible de recurso ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (artículo 15), y que, en el caso de ser contrario a la extradición, determina que no podrá concederse la misma, mientras que si es favorable a la extradición, no es vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional según dispone el artículo 6 LEP, abriéndose tras dicho auto judicial la última fase gubernativa del procedimiento.

Pues bien, desde este planteamiento, debe rechazarse, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso que se alega por el Abogado del Estado, pues, como ya dijimos en sentencia de 2 de marzo de 2010 (recurso 255/09 ), con cita de las sentencias de 24 de junio de 2003 (recurso 3/02 ) y 29 de enero de 2004 (recurso 29/02 ), "...El citado acuerdo por el que se decide por el Gobierno continuar la extradición tiene indudables efectos, culminando esta primera fase del procedimiento complejo y originando, si fuere denegatorio de la continuación, la notificación al Juez, si el reclamado estuviera en prisión, para que acuerde su libertad y abriendo, de acordarse la continuación del procedimiento en vía judicial, la segunda fase procedimental ya ante el Juzgado Central de Instrucción y, como dispone el artículo 11 de la Ley, si el reclamado no estuviera en prisión, el Ministerio de Justicia oficiará también al Ministerio del Interior para que se practique la detección, se redacte el oportuno atestado y en plazo de 24 horas siguiente se ponga al detenido, con los documentos, efectos o dinero que le hubieran sido ocupados a disposición de la misma autoridad judicial.

Es, por tanto, la decisión objeto del recurso un acto con propia sustantividad (...) en cuanto que en él se valoran las circunstancias concurrentes en la petición formulada por el Estado requirente, y se decide continuar el procedimiento de extradición pasiva que la Ley prevé, o en otro caso, se deniega poniéndolo en conocimiento del Estado requirente, y en ambos supuestos con los efectos que antes hemos indicado respecto a la situación personal del reclamado" .

CUARTO

La demanda basa la nulidad del acuerdo del Consejo de Ministros en las circunstancias de que la documentación aportada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 7 LEP de tratarse de documentos originales o copia auténtica, y la falta de traducción, así como defectos en la traducción de muchos documentos.

La LEP regula el procedimiento de extradición como un procedimiento mixto, de naturaleza administrativa y judicial, en el que pueden distinguirse tres fases, la fase gubernativa inicial, la posterior fase judicial ante la Audiencia Nacional (Juzgado Central de Instrucción, Sala Penal y Pleno de la Sala Penal) y la fase gubernativa final.

El Acuerdo del Consejo de Ministros ahora impugnado es la decisión que pone término a la fase gubernativa inicial y tiene el único efecto de decidir la continuación del procedimiento de extradición en su fase judicial ante la Audiencia Nacional.

La LEP establece en sus artículos 7 y 9 los presupuestos y procedimiento para la adopción por el Consejo de Ministros del acuerdo de continuación del procedimiento en la fase judicial.

El procedimiento se inicia por solicitud de extradición por vía diplomática o directamente por escrito del Ministro de Justicia del Estado requirente al Ministro de Justicia español, que deberá acompañar la documentación, original o en copia auténtica, traducida al español, que detalla el artículo 7.1 LEP, y en los plazos que se detallan en el artículo 9 LEP el Ministerio de Justicia habrá de elevar propuesta motivada sobre la procedencia o no de continuación en vía judicial del procedimiento en base a los artículos 2 a 5 de la Ley, adoptando seguidamente el Consejo de Ministros la correspondiente decisión.

En el acuerdo impugnado se detalla el cumplimiento de los anteriores requisitos, con indicación de que el expediente se inició por solicitud en vía diplomática, acompañada de la documentación que antes se ha indicado (sentencia y Orden de Búsqueda Internacional de Juzgados o Tribunales del país reclamante), que relatan los hechos que fundamentan la solicitud de extradición, que resumidamente consistieron en que el reclamado, junto con otras personas, el día 27 de julio de 2004, en la autopista Belgrado-Zagreb, desde un coche en movimiento, dispararon armas automáticas contra los ocupantes de dos vehículos, ocasionando la muerte de una persona e hiriendo a otras, el 24 de octubre de 2004, volvió a repetir el reclamado una acción similar, que ocasionó la muerte de una persona y heridas a otras por arma de fuego, y nuevamente el 30 de octubre de 2004, también acompañado, causó la muerte de una persona en Belgrado por disparos de fuego, hechos que el Juez de Instrucción del Departamento Especial del Tribunal Superior en Belgrado consideró constitutivos de un delito de asociación criminal y 3 delitos de homicidio, por los que dictó detención preventiva y orden de búsqueda internacional del reclamado.

Añade el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado la tipificación de los anteriores hechos conforme a la legislación serbia como delitos de homicidio, asociación criminal, tenencia ilícita de armas y materiales explosivos y falsificación de documentos, y su correspondencia con los delitos de asesinato, pertenencia a organización criminal, tenencia, tráfico y depósito de armas y falsedad en documento público, tipificados por el Código Penal español en los preceptos que se indican, y la valoración de que tales hechos, conforme a la tipificación formulada, son fundamento suficiente para acordar la continuación del procedimiento de extradición en vía judicial.

La parte recurrente no cuestiona en su recurso la anterior motivación que justificó la decisión del Consejo de Ministros de continuar el procedimiento en vía judicial, ni la realidad de la documentación acompañada a la solicitud de extradición, sino únicamente refiere que la traducción de la documentación está incompleta, que no es original, que es defectuosa y que es insuficiente para valorar las circunstancias exigidas por la LEP en sus artículos 2 a 5.

La propia parte recurrente acompaña a su demanda con diversa documentación (incorporada a autos en los folios 167 a 320 de las actuaciones), que confirma que, como señaló el Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado, la solicitud de extradición fue acompañada de la documentación que relaciona y de su correspondiente traducción.

No puede compartirse el planteamiento de la demanda, que estima que faltaba la documentación exigible correctamente traducida para que el Consejo de Ministros pudiera valorar la concurrencia de los requisitos exigidos para la extradición por los artículos 2 a 5 Consejo, porque confunde y equipara esa primera valoración del Consejo de Ministros, que es una valoración administrativa a efectos de dar curso a la extradición solicitada, con la valoración que corresponde efectuar en fase jurisdiccional, sujeta al control judicial, sobre la procedencia de la extradición por concurrir las condiciones exigidas por los artículos 2 a 5 LEP.

La decisión judicial está sujeta a un procedimiento contradictorio, y goza del valor decisorio propio de las resoluciones judiciales en cuanto a la concurrencia de los requisitos de los artículos 2 a 5 LEP, mientras la decisión ahora impugnada, adoptada en la fase administrativa inicial del procedimiento, se limita a estimar los hechos con fundamento suficiente para la continuación del procedimiento en la fase judicial, pero como decíamos en la sentencia de 2 de marzo de 2010 , ya citada, "...sin que ello suponga una decisión final sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la extradición por los artículos 2 a 5 LEP, ni menos aún vincule o condicione la valoración que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional, el cual decide de forma originaria sobre la concurrencia de los requisitos en cuestión y no revisando la apreciación que haya podido llevar a cabo la Administración en la fase inicial del procedimiento."

Por ello, los defectos que la parte recurrente advierta en la traducción de la documentación acompañada a la solicitud de extradición, deberán alegarse y valorarse en la fase de decisión judicial que se siga para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de los requisitos exigidos para la extradición.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

Al desestimarse el recurso contencioso se impondrán las cotas del mismo a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas su pretensiones, de conformidad con el apartado primero del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el apartado tercero del mismo precepto, limita al importe de 3.000 € la cantidad máxima que la Administración del Estado recurrida podrá reclamar por todos los conceptos como costas procesales.

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal Joaquín contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de marzo de 2012, que declaramos ajustado a derecho en los extremos examinados, con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite indicado en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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