ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2945A
Número de Recurso1592/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Celso Blázquez S.L." presentó el día 3 de mayo de 2012 escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal -el recurrente lo denomina casación- contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 782/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 504/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 30 de mayo de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de la mercantil "Celso Blázquez S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de junio de 2012, personándose como recurrente. La procuradora D.ª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de "Ogo Distribuciones en Exclusiva S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de junio de 2012, personándose en calidad de recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 5 de febrero de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - La parte recurrente, mediante escrito de 25 de febrero de 2013, se ha opuesto a la inadmisión del recurso. La parte recurrida, en su escrito de 26 de febrero de 2013, se ha mostrado conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de condena dineraria derivada de un contrato de distribución. Este procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía y la misma no alcanza el límite de 600.000 euros, de forma que el cauce de acceso al recurso es el del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC -interés casacional-

  2. - El encabezamiento del recurso revela el error cometido por el recurrente al referirse a la interposición de un recurso de casación. En el escrito se alude a que este recurso se interpone al amparo de lo dispuesto en los artículos 466.1 y 469 LEC y en los dos motivos en los que se articula se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y vulneración del artículo 24 de la Constitución . Ello nos lleva a considerar que el recurso efectivamente interpuesto fue el extraordinario por infracción procesal, pese a que la Audiencia Provincial no advirtió el error y lo admitió como recurso de casación.

  3. - Sobre la base de lo razonado, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de formulación conjuntamente de recurso de casación por razón de interés casacional ( Disposición Final 16ª.1.5ª LEC ), toda vez que en función de la cuantía el procedimiento -164.277,37 euros- únicamente hubiera tenido acceso en su caso, al recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En estos casos el recurso extraordinario por infracción procesal no puede formularse autónomamente sin interponer a la vez recurso de casación por interés casacional.

    Evidentemente el análisis del recurso como recurso de casación hubiera resultado igualmente inadmisible al plantear cuestiones que carecen de contenido sustantivo.

    Las alegaciones realizadas por el recurrente tras la puesta de manifiesto confirman que su intención fue interponer recurso extraordinario por infracción procesal. Sin embargo la referencia al punto I.15 del Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011, no resulta de aplicación al no haber interpuesto conjuntamente recurso de casación de conformidad a lo ya razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 473.2 de la LEC 2000 y formuladas alegaciones por la parte la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL -que el recurrente denomina casación- interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Celso Blázquez S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 6 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 782/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 504/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 5 de Valdemoro. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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