ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:2924A
Número de Recurso1426/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Ángela presentó el 25 de abril de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 438/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

  2. - Por diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de los autos originales y del rollo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a la representación procesal de las partes personas el 16 de mayo de 2012.

  3. - El procurador D. Federico Gordo Romero, en nombre y representación de D.ª Ángela , por escrito presentado ante esta Sala el 22 de junio de 2012 se personó en concepto de recurrente. La procuradora D.ª M.ª Llanos Palacios García, en nombre y representación de D.ª Crescencia , por escrito presentado ante esta Sala el 27 de junio de 2012 se personó en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de 29 de enero de 2013 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - En el trámite de alegaciones las partes personadas ante esta Sala, han formulado, en síntesis, las siguientes alegaciones:

    (i) La representación procesal de D.ª Ángela por escrito de 18 de febrero de 2013, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: en relación al recurso de casación existe el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del TS: (a) en relación al motivo 1.º las SSTS citadas fijan como doctrina que es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras la intervención del Colegio de Abogados y el carácter detallado de la minuta; (b) en relación al motivo 2.º existe interés casacional por la procedencia del cobro por las actuaciones extrajudiciales realizadas por la recurrente, pues están acreditadas y minutadas sin perjuicio de las facultades de moderación de los tribunales; en relación al recurso extraordinario por infracción procesal no se pudo subsanar en su momento la infracción de las normas sobre la carga de la prueba, pues se cometió por la sentencia de la AP que moderó las cantidades solicitadas por la recurrente cuando debió ser la demandante la que debió aportar los documentos de prueba de los que se derive la moderación.

    Termina solicitando de la Sala «[...] acuerde admitir a trámite los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por esta parte [...]».

    (ii) La representación procesal de D.ª Crescencia , por escrito de 19 de febrero de 2013, muestra su conformidad con el contenido de la providencia y solicita de la Sala la inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal.

  6. - La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la DA 15.ª de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

(a) El Juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Crescencia contra D.ª Ángela y condenó a esta a abonar a la demandante la cantidad de 18.623,78 € que había recibido en concepto de provisión de fondos más los intereses correspondientes.

(b) La representación procesal de D.ª Ángela interpuso recurso de apelación fundándose, en síntesis, en que: (i) la juzgadora de instancia incurre en error al resolver que los honorarios devengados en sede judicial ya los percibió la recurrente con el cobro de la tasación de costas de primera instancia, pues en la minuta no se incluyeron los honorarios de la apelación cuyas costas fueron declaradas de oficio; (ii) el importe de la provisión de fondos ascendió a 18.020 €; (iii) los trabajos extrajudiciales realizados por la recurrente y minutados en la cantidad de 3.190 €, se reducen a 1.500 € sin especificar el criterio de cuantificación y sin solicitar informe al Colegio Profesional lo que genera indefensión.

(c) La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación de D.ª Ángela y reduce a 12.800 € la cantidad que la demandada ha de devolver a la demandante, fundándose, en síntesis, en que: (i) la recurrente cobró 13.553, 84 € de la tasación de costas de primera instancia y esta cantidad la ha descontado en la liquidación, pero como la letrada también intervino en la apelación cuyas costas fueron declaradas de oficio, tiene derecho a cobrar de su cliente los honorarios correspondientes por su actuación en dicha instancia procesal. (ii) No puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino que ha de fijarse a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, perito o Colegio, caso de no aceptarse un precio de mutuo acuerdo. Y, en todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un Colegio profesional es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque este no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento y puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. (iii) En cuanto a los honorarios por el «Estudio recurso de apelación» solicita 7.400 € más 16% de IVA sin especificar otro detalle y la AP estima razonable ponderando el trabajo realizado en la apelación y el importe de la minuta ya cobrada por honorarios devengados en la instancia, fijar como honorarios la cifra de 3.000 € más IVA (3.480 € en total); (iv) la reducción a 1.500 € por los trabajos extrajudiciales se mantiene, pues la cuantía fijada por la juzgadora de instancia se entiende razonable en función de que tampoco se ha determinado por la recurrente que la realización de las actuaciones no contenciosas a que se refiere, tengan un precio tarifado o conocido, superior al establecido por la juzgadora de instancia; (v) está acreditado que la demandada recibió 18.020 € en concepto de provisión y, por tanto, al descontarse de esta cantidad 3.480 € por el recurso de apelación y 1.500 € más por el 16 % de IVA (1.740 € en total) por el importe de los trabajos extrajudiciales efectuados por la recurrente (5.220 € en total) resulta la cantidad de 12.800 € que la demandada ha de devolver a la demandante.

Segundo.- Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el «interés casacional» que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio artículo 477 LEC .

Tercero.- La recurrente interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación, al amparo del ordinal 3. º del art. 477.2 LEC , se articula en base a los siguientes motivos:

Motivo primero: «Infracción de los arts. 1544 en relación con el art. 1447 CC , con existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia establecida en las sentencias de la Sala de lo Civil del TS, entre otras, en fechas 22/12/2006 ; 28/09/2010 ; 25/06/2007 ; 25/10/2002 , las cuales fijan como doctrina que es exigencia ineludible de orden sustantivo para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras la intervención del Colegio de Abogados donde se presten los servicios del abogado así como el carácter detallado de la minuta».

Motivo segundo: «Infracción arts. 1544 , 1447 y 1258 CC en relación con los arts. 42 y 44 del Estatuto General de la Abogacía aprobado por RD 658/2011, de 22 de junio , con existencia de interés casacional por oposición jurisprudencia del TS, establecida entre otras, en las sentencias de la Sala de lo Civil del TS de fecha 16/02/2007 , 28/09/2010 , las cuales fijan como doctrina el contrato de arrendamiento de servicios en este caso profesionales de la abogacía, tipificado en el art. 1544 CC , establece un precio cierto -en este caso honorarios- que compense económicamente al arrendador -en este caso abogado- y que corresponde pagar al arrendatario -en este caso clientes- si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados».

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo: «El presente recurso por infracción procesal se fundamenta en virtud de lo dispuesto en el art. 469.2 LEC , en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba establecidas en el art. 417 LEC ».

Cuarto.- Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido por la inexistencia de interés casacional, pues la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia del TS. Así, la parte recurrente en el motivo primero alega diversas SSTS en relación a qué para que el Juez haga uso de sus facultades moderadoras de las minutas de los abogados es precisa la intervención del Colegio de Abogados donde se presten los servicios del abogado y el carácter detallado de la minuta. Y esta jurisprudencia, no resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa, en el que no podemos prescindir de que la cliente de la abogada recurrente interpuso una demanda en la que solicitó la devolución de la cantidad entregada como provisión de fondos y del examen de los autos, resulta que en la contestación a la demanda, no se alegó por la abogada, la ausencia del dictamen del Colegio de Abogados cuya intervención preceptiva desarrolla en este motivo de casación. Y por otra parte, debe tenerse en cuenta que tampoco en el momento procesal oportuno solicitó la intervención del referido Colegio de Abogados y, no fue hasta su recurso de apelación a propósito de la reducción del importe de su minuta cuando plantea por primera vez la ausencia del dictamen del Colegio de Abogados, es decir, la ausencia de precio cierto cuando vio reducidos sus honorarios y no puede argumentarse que la carga de la prueba correspondía a la demandante, pues la demanda formulada por esta no se basaba en la necesidad de moderar los honorarios de la abogada demandada, pues solicitó la devolución de la cantidad que había recibido la abogada demandada en concepto de provisión de fondos. En definitiva, en este motivo del recurso, subyace un tema de carga de la prueba, es decir, a quien ha perjudicado la falta de dictamen del Colegio de Abogados y a quien debió perjudicar según las reglas generales de la carga de la prueba, por tanto, se trata de una cuestión que solo cabe plantear a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

En relación al motivo segundo del recurso, tampoco existe el interés casacional dado que la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia del TS.

Efectivamente, la Sala de lo Civil del TS en sus sentencias de 16/02/2007 y 28/09/2010 , fijó como doctrina que el contrato de arrendamiento de servicios en este caso profesionales de la abogacía tipificado en el art. 1544 CC , establece un precio cierto - honorarios- que compense económicamente al arrendador -abogado- y que corresponde pagar al arrendatario -cliente- si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados. Y la sentencia recurrida no ha negado que se prestaran los servicios por el abogado, al contrario los valora, por tanto, no existe el interés casacional alegado en este segundo motivo, pues es un presupuesto inexcusable la prueba por el abogado de la realidad de los servicios prestados, cuestión de hecho cuya valoración está también reservada al tribunal de instancia.

Esta falta de oposición a la jurisprudencia atendida la base fáctica de la resolución recurrida, determina que no exista de un modo efectivo el conflicto jurídico al que antes se aludió, pues no se ha producido una verdadera contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siendo intranscendente la doctrina invocada por la recurrente. En conclusión, el interés casacional aducido es meramente artificioso y, por ende, inexistente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 1/2000 .

De todo lo expuesto se concluye que no concurre el interés casacional alegado y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, para su examen se necesita acreditar previamente en fase de admisión que la resolución recurrida presenta interés casacional lo que la recurrente no ha realizado.

Quinto.- La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la DF 16.ª , apartado 1, párrafo 1 .º y regla 5.ª, párrafo 2.º de la LEC . Criterio igualmente recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, apartado I, punto 7.

Sexto.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC . De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra este auto no cabe recurso alguno.

Séptimo.- Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 9, de la LO 6/1985 , de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Octavo.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Ángela contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 231/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 438/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida de los depósitos constituidos.

  5. De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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