ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2922A
Número de Recurso1818/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Irene presentó el día 4 de junio de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8523/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 122/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 (Familia) de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de junio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes y del Ministerio Fiscal, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - Mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2012 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Susana Gómez Cebrián en representación de D.ª Irene y en calidad de parte recurrente. No se ha personado la parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 29 de enero de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

  5. - El Ministerio Fiscal, en su informe evacuado el 12 de febrero de 2013, ha mostrado su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio de modificación de medidas definitivas.

    La denuncia que se realiza en el recurso de casación se centra en la fijación económica de la pensión alimenticia de los hijos menores y el interés casacional se justifica por la concurrencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en concreto con las sentencias dictadas por la misma Sección de la Audiencia Provincial que emite el fallo, Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en fechas 21 de junio de 2011 y 26 de mayo de 2011, o de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, Sentencias de 4 de mayo de 2010 y 7 de febrero de 2011 . En el único motivo del recurso de casación se alude a que la pensión establecida de 320 euros mensuales para los tres hijos se había reducido con infracción del artículo 147 del Código Civil , no cubriendo sus necesidades mínimas al estar por debajo del mínimo vital reconocido por la Jurisprudencia menor fijado, según las Sentencias de contraste, en la cantidad de 150 euros por hijo. Aun cuando se reconoce que el obligado a pagarlos percibe menos ingresos, en concreto se limita a una pensión de 578 euros mensuales, en cualquier caso le permitiría cubrir la cantidad de 150 euros por hijo que se establece como mínimo vital. Al no haberse fijado esta cantidad -en realidad se interesa una cantidad menor por cumplimiento del principio de congruencia con lo que se había pagado antes de iniciarse este procedimiento- se estaría afectando a las necesidades e interés de los menores. Se destaca que este recurso pretende que esta Sala unifique el criterio sobre el mínimo de pensión que han de aplicar los Tribunales inferiores para que se garanticen las necesidades económicas de los menores.

  2. - Planteado en esos términos el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC en relación con el art. 477.2 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso, por cuanto que en el recurso no se justifica la concurrencia del concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, en los términos en que aparece descrito en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011, y cuyos términos han sido reiterados por numerosas resoluciones de esta Sala. En el recurso no se invocan sobre un mismo problema jurídico dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma Sección, sino que, si bien se citan como contradictorias dos sentencias dimanantes de la misma Audiencia Provincial, con criterio coincidente se cita únicamente la sentencia impugnada. En cualquier caso, la sentencia recurrida no ha vulnerado una supuesta doctrina coincidente con el establecimiento de una cantidad que se estime como mínimo vital indispensable ya que no ha negado el establecimiento de la misma, sino que se ha fijado en una cantidad ligeramente inferior pero considerada como mínimo vital en el supuesto litigioso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda la condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Irene contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 8523/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal de modificación de medidas n.º 122/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 (Familia) de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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