ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:2914A
Número de Recurso42/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 635/2011 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) dictó Auto de fecha 21 de diciembre de 2012 , acordando denegar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DON Remigio contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012 por dicho Tribunal .

  2. - El Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de la citada parte recurrente, interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse admitido.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 11 de octubre de 2012 en un juicio ordinario, sobre materia de arrendamientos, tramitado por razón de la materia, con lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    En el escrito de interposición del recurso de casación, tras alegar la existencia de interés casacional, señala como preceptos infringidos los arts. 1281.2 , 1282 , 1285 y 1275 , 1276 , 1101 y 1124, todos del Código Civil , alegando oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo con cita de sentencias de la Sala, sobre la errónea calificación del contrato, que ha debido de calificarse no como arrendamiento de temporada debiendo haberse atendido a la voluntad contractual y no solo al tenor literal del contrato, desarrollando el recurso en dos motivo, en el primero, por infracción de los arts. 1281 , 1282 y 1276, y en el segundo por infracción de los arts. 1101 y 1124 CC .

  2. - El recurso de queja no puede prosperar por incurrir, el escrito de interposición del recurso de casación, en falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso, por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ), porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico depende de las circunstancias fácticas del caso concreto, salvo que estas sean idénticas o existan solo diferencias irrelevantes, pues la sentencia recurrida, haciendo una interpretación literal del contrato, ha concluido que se trata de un contrato de temporada, debiendo recordarse la reiterada jurisprudencia de esta Sala que tiene establecido que la interpretación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión del recurso, aun cuando sea por razones diferentes en parte de las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en modo alguno puede constituir indefensión, pues el objeto del recurso de queja es verificar la presencia de los presupuestos de recurribilidad establecidos por el legislador, materia de orden público procesal cuyo examen está atribuido a los órganos jurisdiccionales llamados a comprobar la concurrencia de tales requisitos,

  3. - La desestimación del presente recurso de queja conlleva la con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de DON Remigio , contra el Auto dictado con fecha 21 de diciembre de 2012, en el rollo de apelación nº 635/2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª) denegó la admisión del recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2012 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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