ATS, 2 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Abril 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Candido interpuso recurso de casación contra la sentencia de 13 de marzo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 355/2011, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.º 682/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ronda.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de junio de 2012, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a las mismas a través de sus respectivos procuradores.

  3. - Mediante escrito presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 3 de septiembre de 2012, la procuradora de los tribunales D.ª Patricia Rosch Iglesias se personó en el presente rollo en nombre y representación de la parte recurrente, D. Candido . Asimismo, mediante escrito de 11 de julio de 2012 la procuradora D.ª Rocío Jiménez de la Plata Javaloyes se personó en nombre y representación de la parte recurrida, Axa Seguros y Reaseguros, S.A.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 29 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2013 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La representación procesal de la parte recurrida no ha formulado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre reclamación de indemnización por daños materiales causados en accidente de tráfico, que fue seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600 000 euros, lo que determina que la vía de acceso a la casación sea la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, y se articula en único motivo, fundado en la infracción de los artículos 1902 CC , 18 , 19 , 73 y 76 LCS y 7 RDL 8/2004 , de 29 de octubre, por el que se aprueba el TRLRCSCVM. En su fundamentación se sostiene, en síntesis, que la AP debió acoger la reclamación por daños materiales del vehículo así como los gastos de depósito durante el tiempo que estuvo en el taller, toda vez que la normativa expuesta y la doctrina de las Audiencias que se cita para justificar el interés casacional permiten concluir, primero, que no puede rechazarse la pretensión indemnizatoria del perjudicado por el mero hecho de que este no haya probado el importe de los daños -que fue lo que hizo la AP- ya que la iniciativa recae en el asegurador, a quien, tras conocer el siniestro y su gravedad, le corresponde peritar los daños y hacer una oferta motivada o justificar la negativa a ofrecerla, lo que no hizo; segundo, que esa indemnización debe traducirse en el valor venal cuando, como es el caso, el importe de la reparación excede del valor del vehículo, y tercero, que los gastos de depósito reclamados son también indemnizables en cuanto perjuicios directamente derivados del siniestro o que traen causa del mismo. Para justificar la existencia de interés casacional por doctrina contradictoria se citan (y extractan) con relación a la primera cuestión, las SSAP Tenerife, 4.ª, de 15 de octubre de 2010; Málaga, 6ª, de 1 de marzo de 2007 ; Málaga, 4.ª, de 18 de mayo de 2005 , todas ellas, en apoyo del criterio que se defiende como acertado, contrario al seguido por la sentencia recurrida. Con relación a la cuestión del valor venal la parte recurrente se limita a señalar que es una cuestión no pacífica en las audiencias. Por último, respecto de los gastos de depósito, se citan (y extractan) las SSAP de Málaga, de 10 de octubre de 2000 ; Asturias, 12 de diciembre de 2002 ; Coruña, 5.ª, de 3 de mayo de 2001 ; Orense, 1.ª, 30 de marzo de 2006 ; Málaga, 6.ª, de 17 de diciembre de 2002 ; Ciudad Real, 2ª, 4 de octubre de 2000 ; Burgos, 2.ª, 25 de septiembre de 2000 ; Navarra, 1.ª, de 6 de junio de 2000 ; Orense, 1.ª, de 30 de marzo de 2006 ; Badajoz, 2ª, de 21 de septiembre de 2005 y Castellón, 1.ª, de 26 de mayo de 2006 , todas ellas a favor del criterio jurídico que se defiende como correcto.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC , por razón de la cuantía (al ventilarse una acción de reclamación de indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, centrada en los daños materiales del vehículo), y que esta se fijó por debajo del límite legal de 600000 euros (por todos y entre los más recientes, ATS de 24 de abril de 2012, RCIP n.º 1587/2011 ).

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ) en la medida que no se invocan dos sentencias firmes de una misma sección de Audiencia Provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido frente a dos sentencias firmes dictadas por una misma sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario.

    El recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida. Cuando, como es el caso, el interés viene dado por la existencia de doctrina contradictoria de audiencias provinciales, corresponde al recurrente justificar con claridad la concurrencia de dicho elemento en los términos que exige el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, esto es, mediante la invocación, respecto de un problema jurídico relevante para el fallo y con total respeto a los hechos probados, de dos sentencias firmes de una misma sección de una AP que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, distinta, pertenezca o no a la misma AP, una de las cuales ha de ser la sentencia recurrida. El motivo incurre en la citada causa de inadmisión porque la parte recurrente sugiere la existencia de interés casacional respecto de tres cuestiones distintas, y de su escrito resulta que, respecto de la cuestión del valor venal, ni siquiera cita sentencia alguna, mientras que respecto de las otras dos cuestiones (obligación de indemnizar, sin que pueda ser óbice la pasividad del perjudicado dada la iniciativa que recae en el asegurador que conoce del siniestro y sus consecuencias; indemnización también de los gastos de depósito) se limita a citar sentencias de diferentes órganos judiciales (audiencias y secciones diferentes) y únicamente en apoyo del criterio que defiende como acertado, pero ninguna además de la recurrida en apoyo del criterio seguido por esta, todo lo cual es suficiente para inadmitir el recurso ( AATS, entre los más recientes, de 27 de noviembre de 2012, RC n.º 794/2012 y 4 de diciembre de 2012 , RCIP n.º 562/2012 ).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Candido , contra la sentencia de 13 de marzo de 2012, dictada en apelación, rollo n.º 355/2011, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Málaga , dimanante del juicio ordinario n.º 682/2009, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Ronda. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas del recurso.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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