Resolución nº 00/2370/2010, 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
ConceptoClases Pasivas

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (07/03/2013) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D. A con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de febrero de 2010, sobre revisión de pensión de jubilación por incorporación de servicios.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO: La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 26 de noviembre de 2002, reconoció a D. A pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, por importe de 1.896,85 euros mensuales desde el 1 de octubre de 2002, tomando en consideración para el cálculo de su pensión 38 años, 9 meses y 29 días de servicios efectivos al Estado.

SEGUNDO: D. A solicitó con fecha 3 de julio de 2009 al referido Centro directivo, la revision de la base reguladora y de la pension de jubilacion en atención a la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena para la entidad X, S.A. del 1/8/1962 al 30/11/1963, para la empresa Y, S.A. del 1/12/1963 al 30/11/1984, para Z, S.A. del 15/5/1987 al 31/1/1988, para W, S.A. del 13/4/1988 al 12/10/1989, en la COMPAÑÍA V del 13/10/1989 al 13/4/1990 y en T, S.A. del 25/7/1990 al 24/7/1991, correspondiendo añadir como cotizados, a efectos de calcular la cuantía de mi prestación de jubilación, el total de 9 años y 220 días, y toda vez que con posterioridad a alcanzar la edad de 65 años seguí prestando servicios para la Universidad de Oviedo durante cinco años completos más, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 163.2 del Real Decreto Legislativo 1/ 1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procede incrementar mi base reguladora en un 2% adicional por cada año completo trabajado, solicitando la aplicación del cómputo recíproco de las cotizaciones que no se superpongan en el tiempo, conforme al Real Decreto 691/1991, revisando el incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora y la cuantía de la pensión, con abono de las diferencias habidas en los últimos cinco años.

TERCERO: El Centro gestor, por acuerdo de 22 de febrero de 2010, resolvió la anterior solicitud presentada por D. A. a cuyo tenor: " (...) Por resolución de esta Dirección General de fecha 26-11-2002 se reconoció al interesado pensión de jubilación forzosa. Se procede a la revisión de dicha pensión como consecuencia de la incorporación de nuevos servicios por aplicación del RD 691/91, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco entre regímenes de la Seguridad Social. El causante de la pensión cotizó al Sistema de Seguridad Social durante un período de tiempo no simultáneo a la prestación de servicios como funcionario en la Administración General del Estado, y se ha solicitado por parte interesada la aplicación del RD 691/91 ... Tipo de Pensión: ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria. Efectos de la pensión: 1 de agosto de 2009, primer día del mes siguiente al de la solicitud, por prescripción, según lo establecido en el artículo 7.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril y artículo 59.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Servicios efectivos al Estado tomados en consideración en el momento del nacimiento del derecho la pensión ... TOTAL 40 años 1 mes y 17 días ... Cuantía anual para 2002: 29.643,31 euros, Revalorizaciones:2,800 % para 2003; 3,500 % para 2004; 3,400 % para 2005; 2,600 % para 2006;4,100 % para. 2007; 2,400 % para 2008 y 2,000 % para 2009. Cuantía anual para 2009:36.381,37 euros. Cuantía mensual para 2009: 2.598,67 euros. Desde 1/1/2010 ... 2.624,66. ... RESUELVE:.Reconocer a D. A. pensión ordinaria de jubilación forzosa por cumplimiento de la edad reglamentaria, con efectos económicos desde 1 de agosto de 2009, primer día del mes siguiente al de la solicitud, por importe íntegro desde 1/8/2009 a 31/12/2009 2.598,67, desde 1/1/2010 en adelante 2.624,66 ... Este acuerdo revisa y sustituye el reconocimiento anterior relativo a la presente pensión, con deducción de lo percibido, en su caso, por cuenta del mismo, desde la fecha de efectos económicos de la presente resolución (...)".

CUARTO: Notificado el anterior acuerdo al interesado, el 11 de marzo de 2010 según su propia manifestación, éste interpone reclamación económico administrativa el 9 de abril siguiente, alegando que impugna la fecha de efectos económicos de la revisión de la pensión de jubilación por estimar no ser de aplicación los artículos 7.2 del Real Decreto Legislativo 670/1987 y 59.1 de la Ley 62/2003, pues según la literalidad del artículo 59.2 de la Ley 62/2003: "El plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 7.2 y 3 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004", pues considera que habiendo causado pensión de jubilación el 30 de septiembre de 2002, el derecho a la titularidad de la pensión se ha de entender reconocido en dicho año, y, por tanto, antes de que la norma transcrita se comenzara a aplicar; tampoco sería de aplicación el artículo 7.2 del RDLeg 670/1987: "El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que dice en el apartado 2 del artículo anterior. No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables. Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición". Ya que el reconocimiento a la pensión de jubilación data de 30 de septiembre de 2002, lo reconocido por la Resolución de 22 de febrero de 2010, es un mero incremento de la pensión a que tenía derecho en virtud de Resolución dictada por esa Administración en el año 2002, invocando el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social: "... Si el contenido económico de las prestaciones ya reconocidas resultara afectado con ocasión de solicitudes de revisión de las mismas, los efectos económicos de la nueva cuantía tendrán una retroactividad máxima de tres meses desde la fecha de presentación de dicha solicitud", en aplicación del cual, procede rectificar la Resolución impugnada, en el sentido de retrotraer los efectos económicos de la revisión de la cuantía de mi prestación de jubilación a los tres meses anteriores a su solicitud, esto es, al mes de abril de 2010, solicitando finalmente se retrotraigan los efectos económicos derivados de la Resolución impugnada al mes de abril de 2010 (sic) y la puesta de manifiesto del expediente a los efectos previstos en el artículo 236.1 de la Ley General Tributaria.

Este Tribunal acordó el 8 de julio de 2010 la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, notificado el 8 de julio de 2010 según aviso de recibo de Correos, que el reclamante cumplimentó en tiempo, limitándose a ratificar lo ya expuesto en el escrito de reclamación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren en la presente reclamación económico administrativa los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo, que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación en la que se plantea una única cuestión consistente en determinar la fecha de los efectos económicos de la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación.

SEGUNDO: La normativa vigente aplicable a los hechos expuestos en los Antecedentes consignados la constituye el artículo 7 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, en la redacción dada por el artículo 59.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para 2004, que entró en vigor el día 1 de enero de 2004 (Disposición final decimonovena), y que dispone: artículo 7.2"El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el apartado 2 del artículo anterior (2. Los derechos pasivos son imprescriptibles, estándose a lo previsto en el siguiente artículo 7 respecto a la caducidad de sus efectos) ... si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición". La dicción de este precepto no deja lugar a dudas interpretativas. En este caso, el derecho a la mejora de la pensión por el cómputo recíproco de cotizaciones, pudo ejercitarlo cuando le nació el derecho a la pensión por estar ya vigente, en la citada fecha, el RD 691/1991, pero la solicitud de revisión de la pensión para la incorporación de esos nuevos servicios se presentó habiendo transcurrido con exceso el plazo de cuatro años establecido en el número 2 del artículo 7 del Texto Refundido, por lo que los efectos económicos de la nueva cuantía de la pensión se producen desde el 1 de agosto de 2009, día primero del mes siguiente al de presentación de la petición deducida el 3 de julio de 2009, fecha señalada en el acuerdo y que procede confirmar.

TERCERO.- En cuanto a la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 7 del texto refundido de 1987, el reclamante confunde la caducidad de los efectos derivados de la petición deducida para el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones, cuando por causa imputable al mismo no sea posible su reconocimiento en los cuatro años siguientes al de la petición, con la petición de la revisión de un derecho ya reconocido, como es su caso, cuyos efectos son del día primero del mes siguiente al de la presentación de la solicitud, como ha quedado expuesto en el fundamento precedente.

Debe señalarse, no obstante, que este apartado del precepto ha sido recientemente modificado por la Disposición final primera .Uno de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013, estableciendo una retroactividad máxima de los efectos económicos de tres meses, a contar desde el día primero del mes siguiente a la presentación de la solicitud, siguiendo la estela de armonización de los dos regímenes de protección social de los funcionarios públicos iniciado con la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985; modificación cuyos efectos se han establecido desde 1 de enero de 2013 en la propia Disposición final primera, no alcanzando su aplicación a la situación resuelta por el acuerdo combatido.

Respecto a la invocación del precepto sobre la prescripción del derecho a las prestaciones en la Ley General de la Seguridad Social, tal normativa es ajena e inaplicable a las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado que se rige por su propia normativa, recogida básicamente en el ya citado texto refundido de 1987 y legislación complementaria y de desarrollo.

Por lo expuesto

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D. A., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 22 de febrero de 2010, sobre revisión de pensión de jubilación por incorporación de servicios, que se confirma.

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