ATSJ Cataluña , 7 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Enero 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje núm. 12/2012

A U T O

Presidente :

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados :

Ilma. Sra. Núria Bassols Muntada

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 7 de enero de 2013

Antecedentes de hecho
Primero

El Procurador de los Tribunales Sr. D. Jesús Sanz López, en representación de D. Fidel , interpuso ante esta Sala una demanda de juicio verbal contra la mercantil PATFECA, S.L., en solicitud de nombramiento de árbitro, así como de dos suplentes, al amparo de lo previsto en el art. 34 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU ) y ante la falta de acuerdo de las partes, a fin de que por dicho árbitro se procediese a establecer la renta de mercado adecuada al local propiedad de la demandada, sito en Palamós (Girona), del que es arrendatario el demandante, con el propósito de prorrogar el correspondiente contrato de arrendamiento.

Segundo.- Admitida inicialmente a trámite la demanda por Decreto del Sr. Secretario de la Sala y conferido traslado de la misma a la demandada, en su representación se personó la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Gloria Ferrer Massanes, que interpuso en tiempo y forma un recurso de reposición contra el mencionado Decreto alegando la inexistencia de compromiso arbitral en el contrato de arrendamiento del local en cuestión y solicitando que este Tribunal fuere declarado incompetente para conocer de la demanda.

Tercero.- El demandante impugnó en tiempo y forma el mencionado recurso, alegando que hallándose sometido el contrato de arrendamiento a la LAU, además de al CC, y no habiéndose pactado en él la renuncia a lo dispuesto en el art. 34 LAU , el mismo debiera considerarse de aplicación al supuesto de autos.

Cuarto.- Mediante Decreto de 16 de julio pasado, el Sr. Secretario decidió reponer la resolución de admisión a trámite de la demanda, por entender que, si bien la posibilidad de utilizar el arbitraje en los arrendamientos urbanos y de hacerlo sin sometimiento a un riguroso formalismo se halla fuera de toda duda ( art. 39 LAU ), como quiera que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales -hasta ahora competentes en la materia- haya venido aconsejado cierta cautela en consideración a la " peculiar " regulación de las relaciones arrendaticias, sometidas en parte a una normativa de carácter imperativo y, por tanto, excluidas en parte del arbitraje de equidad, y que el art. 15.5 Ley de Arbitraje (LA) permite rechazar la demanda de arbitraje cuando se aprecie de los documentos aportados que no existe convenio arbitral, en el presente caso se advierte que no hay cláusula copromisoria expresa, sin que la misma pueda considerarse implícitamente incluida en la referencia contenida en el art. 34 LAU o en las comunicaciones extrajudiciales cruzadas por los representantes legales de las partes, en las cuales, a lo sumo, solo sería posible advertir la intención de designar un " arbitrador " que, como perito experto en la materia, procediese a fijar la renta de mercado, pero no la intervención de un " árbitro " con todos los requisitos previstos en la LA.

Quinto.- Frente al mencionado Decreto, la representación procesal del demandante solicitó la celebración de audiencia al amparo de lo previsto en el art. 454 bis LEC .

Por Providencia que tuvo por presentado el mencionado escrito, la Sala dispuso conforme al art. 454.bis.1 LEC que no cabía el trámite de audiencia, por lo que decidió al propio tiempo conceder a las partes el término común de tres días para formular alegaciones en relación con el Decreto resolutorio del recurso de reposición, lo que efectivamente hicieron ambas partes oportunamente y en sentido contrapuestos.

Ha sido designado ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos de derecho
Primero

Comienza afirmando la representación procesal del demandante que el Decreto del Sr. Secretario de la Sala no ha dado respuesta íntegra a las " alegaciones " contenidas en su escrito de impugnación del recurso de reposición interpuesto en su día por la demandada contra la resolución que tuvo por admitida la demanda y, en concreto, nada dice sobre la que hacía referencia a que la resolución que admitió a trámite inicialmente la demanda había sido dictada con amparo suficiente en los art. 440 y 206 LEC , por lo que no procedía su reposición.

Lo cierto, sin embargo, es que no se advierte incongruencia ninguna en el aludido Decreto del Sr. Secretario, puesto que al referirse al art. 15.5 LA -que debe ponerse en relación con el art. 404 LEC , al que a su vez se remite el art. 440.1 LEC - y a la posibilidad de rechazar la petición de nombramiento de árbitro cuando de los documentos aportados no resulte la existencia de un convenio arbitral, al propio tiempo se contestaba oportunamente la " alegación " mencionada, teniendo en cuenta, además, que la medida de la incongruencia no viene dada por el grado de respuesta a las " alegaciones " de las partes, sino por el que se observe respecto de sus " pretensiones " procesales adecuadamente formuladas.

Por lo mismo, no es posible atender a la alegación del demandante según la cual el Decreto del Sr. Secretario incurre también en incongruencia por atender...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR