STS, 21 de Marzo de 2013

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2013:1418
Número de Recurso2710/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2.710/2.010, interpuesto por D. Onesimo , representado por la Procuradora Dª Silvia Vázquez Senín, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de enero de 2.010 en el recurso contencioso-administrativo número 4.703/2.007 , sobre proyecto de construcción del acceso al puerto de Burela.

Es parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Galicia dictó sentencia de fecha 14 de enero de 2.010 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Onesimo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión y de la solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo nulo formulados respecto de la resolución de la Dirección General de Obras Públicas de la Junta de Galicia de 5 de julio de 2.006, que aprobaba el proyecto de construcción del acceso al puerto de Burela. El recurso se amplió con posterioridad a la resolución del Consejero de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte de 16 de noviembre de 2.007, que aprobaba el proyecto modificado nº 1 de la referida obra.

La parte dispositiva de la sentencia recurrida dice:

"Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Onesimo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión formuladas contra la Resolución dictada en fecha 5 de julio de 2006 por el Director de Obras Públicas, por Delegación de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte por la que se aprobó el proyecto de construcción del acceso al puerto de Burela: Clave: LU/06/048.03 y por vía de ampliación, contra Resolución de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Director Xeral de Obras Públicas, por delegación de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por la que se acordó aprobar el proyecto modificado nº 1 de la obra de referencia, anulamos el mencionado acuerdo de 5 de julio de 2006 en el concreto extremo relativo a la adopción de un vial superior a la vía férrea en vez de un vial inferior a la misma; desestimamos el recurso dirigido por vía de ampliación contra la mencionada resolución de 16 de noviembre de 2007; sin hacer especial condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2.010, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Onesimo ha comparecido en forma en fecha 30 de abril de 2.010, mediante escrito interponiendo su recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 101 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, del artículo 62.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y del artículo 15 de la Ley autonómica 4/1994, de 14 de septiembre, de Carreteras de Galicia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se revoque la recurrida, dictando otra por la que se acuerde la estimación del recurso contencioso-administrativo en su día formulado contra la resolución de 16 de noviembre de 2.007 y con ello se decrete la nulidad o en su caso la anulación de la expresada resolución, todo ello con expresa imposición de costas.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 3 de noviembre de 2.010.

CUARTO

Personada la Junta de Galicia, su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo y se confirme la recurrida, con desestimación íntegra de la petición actora e imponiendo las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2.013 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 6 de marzo de 2.013, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planeamiento del recurso.

Don Onesimo interpone el presente recurso de casación contra la Sentencia de 4 de enero de 2.010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , que estimó en parte el recurso contencioso administrativo entablado contra la desestimación presunta del recurso extraordinario de revisión y de la solicitud de revisión de oficio ejercidos frente a la aprobación del proyecto de construcción del acceso al puerto de Burela, aprobación efectuada por resolución del Director General de Obras Públicas de la Junta de Galicia de 5 de julio de 2.007; el recurso se amplió posteriormente a la aprobación del proyecto modificado de dicho acceso por resolución de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de 16 de noviembre de 2.007.

La Sentencia recurrida funda la estimación parcial del recurso contencioso administrativo con los siguientes razonamientos:

" PRIMERO : El presente recurso se dirige contra la desestimación por silencio administrativo del recurso extraordinario de revisión y solicitud de revisión formuladas contra la Resolución dictada en fecha 5 de julio de 2006 por el Director de Obras Públicas, por Delegación de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas y Transporte por la que se aprobó el proyecto de construcción del acceso al puerto de Burela: Clave: LU/06/048.03. Por vía de ampliación el presente recurso también se dirige contra Resolución de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por el Director Xeral de Obras Públicas, por delegación de la Conselleira de Política Territorial, Obras Públicas e Transportes, por la que se acordó aprobar el proyecto modificado nº 1 de la obra de referencia.

SEGUNDO : En la solicitud presentada en vía administrativa por la ahora parte actora se expresaba la formulación de recurso extraordinario de revisión - ciertamente improcedente al no indicar siguiera un concreto apartado del artículo 118 Ley 30/92 (redacción introducida por Ley 4/99) pero también la petición de revisión de oficio por la vía de los artículos 102 y 62.1 Ley 30/92 (redacción introducida por Ley 4/99) y en este último ámbito ha de prosperar el presente recurso dirigido contra el acto originariamente impugnado en cuanto al concreto extremo relativo al abandono por el Proyecto de la expresa previsión contenida en las NN.SS. sobre paso inferior del vial respecto a la vía férrea, indebidamente sustituido por un paso superior sobre dicha vía férrea. Téngase en cuenta que precisamente la aprobación del Proyecto genera unas posibilidades expropiatorias lo que a su vez permite conectar la cuestión con el supuesto contemplado en el apartado f) del mencionado artículo 62.1, no siendo admisible que dicha solución del Proyecto se adopte en frontal colisión con lo establecido en las NN.SS. y tampoco puede prosperar la alegación sobre pretendida subordinación de las NN.SS. al Proyecto, cuando precisamente antes de la aprobación de este último las referidas NN.SS. habían sido objeto de una específica modificación para la incorporación del nuevo vial de anexo al Puerto, siendo en todo caso de señalar que la adaptación de los instrumentos de Planeamiento a las nuevas vías de comunicación proyectadas ha de entenderse en un recto sentido que no excluye la necesidad de que una vez producida la correspondiente incorporación al Planeamiento y asumidas por éste unas determinadas opciones en aspectos con inequívoca relevancia en cuanto a la adaptación al entorno, dichas previsiones de Planeamiento sean posteriormente respetadas sin perjuicio de la posibilidad de su nueva formal modificación.

En definitiva, procede declarar la nulidad de la resolución de fecha 5 de julio de 2006 en el concreto extremo relativo a la adopción de un vial superior a la vía férrea en vez de un vial inferior a la misma, anulación que provoca la desaparición de los específicos efectos singularizadamente derivados de tal concreto extremo.

No se alcanza la misma conclusión respecto a la impugnación planteada por vía de ampliación si se tiene en cuenta que en la resolución de 16 de noviembre de 2007 se produce una rectificación con asunción de la previsión de planeamiento relativa al paso inferior del vial y con superación así del defecto antes mencionado, sin que se aprecie obstáculo decisivo para su validez en la vía procedimental seguida, cuando esta última, de idéntica autoría que la rectificada, no provoca en cuanto al extremo mencionado y dado su específico alcance, una situación de real y efectiva indefensión para el recurrente quien omite toda referencia a una supuesta falta de idoneidad material de la específica nueva solución del paso inferior bajo la vía férrea -solución originariamente defendida por el propio demandante en cuanto a la aparición del paso inferior-; por otro lado y en lo que respecta a la denunciada sustitución de una "intersección" por una "glorieta" surgen relevantes dudas sobre la legitimación de la parte actora en tal concreto extremo al no constar su real afectación al respecto, pero en todo caso no cabe desconocer que la elección entre "intersección" y "glorieta" merece referirse a un ámbito estrictamente técnico del sentido de la solución vial y que resulta así claramente diferenciado del supuesto antes mencionado sobre distinción entre las opciones de vial subterráneo a la vía férrea o vial superior a la misma." (fundamentos de derecho primero y segundo)

El recurso se articula mediante un único motivo, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la aplicación indebida del artículo 101 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio); la inaplicación del artículo 62.e) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ); y la aplicación indebida, asimismo, del artículo 15 de la Ley de Carreteras de Galicia . Todo ello debido a la aprobación de un proyecto de ejecución de un vial sin respeto a las normas de planeamiento previamente aprobadas.

SEGUNDO

Sobre el motivo en que se basa el recurso.

Considera la parte recurrente que la Sala juzgadora ha incurrido en una clara contradicción al amparar, sobre una misma base normativa, dos soluciones legales diversas: afirmar la prevalencia de las normas de planeamiento, lo que le lleva a estimar el recurso a quo frente a la resolución de 5 de julio de 2.006 y a anular dicha resolución, y a desestimar en cambio la impugnación de la resolución de 16 de noviembre de 2.007 pese a su irregular aplicación y su contradicción con las referidas normas de planeamiento.

Al admitir la modificación del proyecto de ejecución por esta última resolución de 16 de noviembre de 2.007 la Sala de instancia habría infringido los preceptos invocados por dos razones: primero, por admitir la modificación de una resolución aprobatoria de un proyecto de ejecución de obra pública que era nula y, por tanto, no subsanable; segundo, por hacerlo a través del trámite previsto en el artículo 101 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , exclusivamente previsto para la modificación de los contratos de obra pública. En este sentido afirma que el procedimiento previsto en el artículo 101.1 de la citada Ley de Contratos de las Administraciones Públicas se refiere exclusivamente a modificaciones de los contratos de obra pública que puedan introducirse por razones de interés público y que sean debidas a necesidades nuevas o a causas imprevistas, circunstancias que no concurrían; y el hecho de que la resolución inicial de 5 de julio de 2.006 fuera nula por haber vulnerado las normas de planeamiento, como ha reconocido la Sentencia impugnada, excluye toda posibilidad de que la modificación aprobada por la resolución de 16 de noviembre de 2.007 se pueda incluir en el supuesto del referido precepto.

Así pues, concluye el recurrente, el que la resolución de 16 de noviembre de 2.007 modificase el proyecto y se volviese a la solución del paso inferior del vial respecto de la vía férrea no evita la nulidad de la misma, tanto porque el proyecto inicialmente aprobado era nulo y no subsanable, como porque el procedimiento de modificación del proyecto empleado era inadecuado, tal como se ha indicado.

Por otra parte, se ha vuelto a introducir en el proyecto de ejecución una contradicción con las normas urbanísticas vigentes al aprobar modificar la conexión del vial con la carretera N-634 mediante una glorieta o rotonda, en vez de mediante la intersección inicialmente prevista.

El motivo no puede prosperar. La Sala de instancia no incurre en la contradicción que denuncia la parte, ya que en el fundamento de derecho segundo se ofrecen razones que explican de forma coherente la anulación por un lado de la aprobación inicial del proyecto de construcción litigioso de 5 de julio de 2.007 y la admisión de la legalidad de la aprobación del proyecto modificado por la resolución de 16 de noviembre inmediato posterior.

Es preciso tener en cuenta que la aprobación del proyecto modificado precisamente subsana la irregularidad que la parte recurrente había denunciado en su recurso contencioso administrativo, y por tanto, elimina precisamente el defecto de contradicción con las normas de planeamiento que constituía el objeto del contencioso administrativo planteado inicialmente. La Sentencia impugnada viene a considerar que al no haberse producido indefensión en el procedimiento empleado para modificar el proyecto, la resolución de 16 de noviembre de 2.007 no está afectada de nulidad. Habida cuenta de que la modificación rectificó precisamente una contradicción con las normas de planeamiento y se acomodó a éstas, según señala la Sala de instancia, nada hay que objetar a que se admita la validez de la modificación en consideración a razones de economía procedimental. Tanto más cuanto que el recurso planteado por el recurrente en la instancia era precisamente por dicha contradicción, que quedaba subsanada con la referida modificación. En consecuencia, habida cuenta de esta circunstancia y de la señalada inexistencia de indefensión por parte del actor en dicho procedimiento, ha de admitirse la adecuación a derecho de la Sentencia recurrida al no considerar que el procedimiento empleado viciase de nulidad la referida resolución de 16 de noviembre.

Tampoco es admisible el argumento del recurrente que habiendo sido anulada la primera resolución, el proyecto inicial no podría ser ya modificado. El hecho es que la declaración de nulidad es declarada por la misma Sentencia que examina de forma conjunta y simultánea ambas resoluciones y esta circunstancia le permite a la Sala de instancia entender que la anulación del proyecto primero no conlleva necesariamente la invalidez de la modificación del mismo, tanto más cuanto que la modificación rectifica precisamente, como ya se ha indicado, la causa de la nulidad de la primera resolución aprobatoria del proyecto. Tan sólo si en la modificación se hubiese causado indefensión al recurrente habría de ser anulada la misma, pero más por esta circunstancia que por la alegada improcedencia del procedimiento empleado.

Finalmente tampoco puede admitirse la alegación esgrimida contra la resolución de 16 de noviembre de 2.007 aprobatoria del proyecto modificado por otra supuesta contradicción con las normas de planeamiento, la sustitución de una intersección por una glorieta. Primeramente, por cuanto el recurrente no aduce ninguna razón en su recurso de casación para fundar la legitimación que ostenta para formular dicha impugnación, pese a que la Sala manifiesta "relevantes dudas" al respecto. Pero, en todo caso, tiene razón la Sala en que tal diferencia no va más allá de una distinta solución técnica, como lo prueba que el actor no ofrezca ni en su escrito de ampliación de la demanda contencioso administrativa ni en el recurso de casación más argumento que la mera diferencia entre ambas soluciones, sin mostrar otras razones que pudieran justificar que semejante diferencia constituya por sí sola causa de nulidad.

TERCERO

Conclusión y costas.

Las consideraciones expuestas en el anterior fundamento justifican la desestimación del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte recurrente, hasta un máximo de 3.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia de 14 de enero de 2.010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo 4.703/2.007 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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