ATS 632/2013, 14 de Febrero de 2013

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2013:2877A
Número de Recurso10953/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución632/2013
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado 24/2010 dimanante de Ejecutoria 537/2010, se dictó auto de fecha 4 de noviembre de 2011 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN DE PENAS interesada por el penado Vicente , respecto a las penas referidas en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución, (penas dimanantes de las ejecutorias 537/2010, de este Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, 418/2009 y 834/2009 , del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, y 408/2009 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, fijándose como límite máximo de cumplimiento el de tres años y nueve meses (3-9-0).

Respecto a las penas de las ejecutorias excluidas números 459/2003 y 532/2003 de este Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, 388/2006 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, y 468/2006 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cádiz, deberán cumplirse por separado no siendo objeto de refundición." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Vicente , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Gómez Garcés. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , la infracción de ley por vulneración del art. 58 del CP ; 2) indebida aplicación del art. 76 del CP ; y 3) vulneración del derecho a la libertad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por vulneración del art. 58 del CP .

Se recurre el Auto dictado en fecha 04-11-11 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz que acordaba la acumulación de cuatro de las penas impuestas al recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha stcia. Fecha hechos Pena

  1. EJ.537/10 Jdo. Penal nº 3 Cádiz 13-09-10 13-11-07 1 año prisión y multa con 30 días r.p.s.

  2. EJ.459/03 Jdo. Penal nº 3 Cádiz 02-09-03 08-11-99 8 meses prisión

  3. EJ.388/06 Jdo. Penal nº 1 Cádiz 04-05-06 28-03-02 1 año prisión

  4. EJ.418/09 Jdo. Penal nº 1 Cádiz 16-04-09 22-05-06 10 meses prisión

  5. EJ.532/03 Jdo. Penal nº3 Cádiz 06-10-03 19-03-02 1 año prisión

  6. EJ.834/09 Jdo. Penal nº 1 Cádiz 12-11-09 28-07-06 1 año 3 meses prisión

  7. EJ.230/07

    Jdo. Penal nº

    5 Cádiz

    29-03-07

    07-08-06 1 año prisión

    4 meses prisión

    6 meses prisión

  8. EJ.590/07 Jdo. Penal nº 5 Cádiz 14-09-07 02-02-06 1 año, 3 meses prisión

  9. EJ.408/09 Jdo. Penal nº 2 Cádiz 20-01-09 06-09-08 6 meses prisión

    4 meses prisión

  10. EJ.468/06 Jdo. Penal nº 2 Cádiz 14-07-06 10-07-06 6 meses multa, 3 meses r.p.s.

    Según expone el Auto recurrido procede la acumulación de las condenas reseñadas en los ordinales 1, 4, 6 y 9 el cuadro anterior, ejecutorias 537/2010, 418/09, 834/09 y 408/09, respectivamente, fijando como límite de su cumplimiento el de 3 años y 9 meses de prisión, debiendo cumplirse por separado las penas de las restantes ejecutorias.

    1. En el primer motivo de su recurso el recurrente invoca el art. 58 del CP , afirmando que atendiendo a las causas por las que se encuentra condenado y el tiempo de prisión provisional por el que ha estado en cada una de ellas -sic-, este tiempo no se ha abonado en ninguna, contraviniendo el citado art. 58 del CP . Puesto que el tiempo de prisión provisional ha de ser considerado como abonado a la pena principal descontándose de ésta, las penas se verían reducidas en su tiempo, de forma que el triplo de la pena no excedería de 1 año y 3 meses, siendo el tiempo mucho menor al que viene recogido en el Auto de denegación de refundición de penas.

    2. Conforme sintetiza nuestra reciente sentencia de 30-12-09, la doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas solo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos mencionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso atendido el momento de su comisión, de manera que no se transforme la acumulación en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que solo se debe excluir la misma cuando los hechos de la sentencia posterior hayan ocurrido después de la fecha de las anteriores, fecha de la sentencia y no de su firmeza. Por ello lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal. También hemos acordado en el Pleno de esta Sala de fecha 27/03/98, que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, deberá asimismo acordar lo que proceda respecto a las acumulaciones entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de realización de los hechos, no se consideran acumulables a las que emanen de la causa propia del Tribunal que dictó la última sentencia. Igualmente, la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles de acumulación.

      Como resume expresivamente la S.T.S. 281/07 , solo cabe acumular entre sí, aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( S.T.S. 826/09 ). Resulta obligado tomar como punto de partida la sentencia de fecha más antigua para, a partir de ella, ir examinando las distintas fechas en que los hechos enjuiciados en otras causas penales, fueron cometidos. Procederá la acumulación, como hemos apuntado, siempre que se trate de hechos anteriores a la fecha de la sentencia que nos sirve de referencia y por tanto susceptibles de haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Además, habrá de tratarse de hechos que no hubieran sido ya sentenciados con anterioridad, pues de lo contrario habría resultado imposible el enjuiciamiento conjunto ( STS 22-5-09 ).

    3. El motivo es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas pendientes de cumplimiento, en número total de diez ejecutorias, interesando del Juzgado que se aplicara el art. 76 del CP a las distintas condenas, y se fijara el límite de cumplimiento en 3 años y 9 meses, como triple de la mayor de las penas que le habían sido impuestas. Esto es la de 1 año y 3 meses de la ejecutoria 834/09, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz; resolviendo el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en el sentido interesado y fijando como máximo de cumplimiento el triple de la condena más grave impuesta para las refundidas.

      El motivo parece pretender que para tomar esa resolución es preciso tener en cuenta el tiempo que el penado haya podido pasar en prisión preventiva, lo cual carece de fundamento alguno, máxime cuando será tras la decisión sobre la refundición cuando se proceda a practicar la liquidación de condena, para fijar la fecha de licenciamiento del reo, como así lo dispone el Auto ahora recurrido, al acordar que el centro penitenciario remita la fecha de inicio del cumplimiento de las condenas refundidas a fin de proceder a realizar la pertinente liquidación de condena que sustituya a las anteriores, trámite en el que habrá de resolverse sobre el abono de los períodos de prisión provisional que el recurrente haya podido sufrir. Extremo éste que se desconoce, al que no se hace alusión en la solicitud de acumulación, y que es innecesario para determinar si las condenas impuestas resultan o no acumulables conforme a las previsiones del art. 76.2 del CP . El primer párrafo del precepto se refiere al triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, y el segundo párrafo permite fijar ese límite para penas impuestas en distintos procesos si los hechos por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal aducida en el motivo.

      Y acordar su inadmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo por indebida aplicación del art. 76 del CP .

  1. Alega el recurrente que la exclusión de las ejecutorias 459/03, 532/03, 388/06, 230/07, 590/07 y 468/06, contraviene lo establecido en el art. 76 del CP . Atendiendo a ello y a que se tuviese como abonado el tiempo de prisión provisional, el triplo de la pena máxima nunca alcanzaría los 3 años y 9 meses recogidos en el Auto, sino que la pena ascendería a 1 año y 3 meses, menos de la mitad y supondría la puesta en libertad del recurrente.

  2. El motivo resulta por completo infundado; de un lado, se denuncia la exclusión de 6 ejecutorias de la acumulación acordada, y, de otro, se dice que teniendo como abonado el tiempo de prisión provisional el triplo de la pena máxima nunca alcanzaría los 3 años y 9 meses recogidos en el Auto.

Comenzando por este último extremo, ya se ha visto la improcedencia de tomar en consideración la existencia de posibles períodos de prisión preventiva para fijar el límite al que se refiere el art. 76.1 del CP . En el caso del recurrente, examinadas las ejecutorias acumuladas es diáfano que "la más grave de las penas en que haya incurrido" es la pena de 1 año y 3 meses de prisión, por el delito objeto de condena en la ejecutoria 834/09, como indica el Auto recurrido, y su triple es, indudablemente, 3 años y 9 meses de prisión.

En lo que respecta a la mera queja de que se hayan excluido de la refundición las 6 ejecutorias que refiere el recurrente, lo cierto es que, atendiendo a la regulación legal y a la jurisprudencia antes reseñada, las condenas del recurrente no pueden ser objeto de refundición.

Porque tomando como referencia la sentencia más antigua, esto es, la de fecha 02-09-03 , de la ejecutoria 459/03, en el ordinal 2 del cuadro anterior, sólo podrían acumularse a ellas las ejecutorias de los ordinales 3 y 5 (ejecutorias 388/06 y 532/03) porque los hechos de las tres causas son de fecha anterior al 02-09-03. Pero la acumulación no resulta beneficiosa para el reo, pues el triple de la condena más grave (1 año de prisión), 3 años de prisión, es superior a la suma de las tres condenas acumulables.

Y tomado como referencia la siguiente sentencia más antigua, esto es la de fecha 14-07-06 , de la ejecutoria 468/06, en el ordinal 10 del cuadro referido, sería posible acumularle las ejecutorias de los ordinales 4 y 8 del cuadro anterior, las 418/09 y 590/07, porque los hechos de todas ellas son anteriores a la fecha indicada. Pero igualmente, el triple de la más grave de las condenas de estas ejecutorias (que es la de la 590/07) sería superior a la suma de las condenas.

Por último, restarían las ejecutorias de los ordinales 1, 6, 7 y 9. Siendo la sentencia más antigua la de 29-03-07 , de la ejecutoria 230/07, en el ordinal 7 del cuadro, se puede acumular a ella la ejecutoria 834/09, del ordinal 6, pues en ambas causas la fecha de comisión de los hechos es anterior a la fecha indicada. De nuevo, el triple de la más grave de las penas en ellas impuestas (1 año y 3 meses de prisión), 3 años y 9 meses, resulta superior a la suma de las condenas.

Las dos condenas que restan, ejecutorias 537/10 y 408/09, ordinales 1 y 9 del cuadro, podrían ser acumuladas, pues la sentencia más antigua de ellas es de fecha 20-01-09 , y la fecha de comisión de los hechos enjuiciados en ambas es anterior. Pero el triple de la condena más grave (1 año de prisión) es 3 años, mientras que sumadas las penas, el resultado es de 1 año y 10 meses de prisión. En consecuencia, la acumulación no beneficia al reo.

Incluso en la posibilidad formulada por el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, de hacer un bloque con las ejecutorias de los ordinales 9, 6 y 1, excluyendo la del ordinal 7 -que, precisamente, es la más antigua de todas éstas y por ello la que debe determinar la siguiente acumulación, como se ha dicho- esta acumulación tampoco beneficia al reo, porque la pena más grave de las impuestas en tal bloque es, otra vez, la de 1 año y 3 meses de prisión, y su triple, 3 años y 9 meses de prisión, en tanto que la suma de las condenas de las tres causas es de 3 años y 1 mes de prisión, inferior por tanto a dicho triplo.

Es claro, por tanto, que la resolución del Juzgado de lo Penal acordando la acumulación de las cuatro ejecutorias ha beneficiado al reo, por lo que debe mantenerse su decisión.

Pero es igualmente claro que la denuncia del recurrente de que se haya excluido de tal acumulación a las seis ejecutorias restantes, carece de fundamento.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo por vulneración del derecho a la libertad y del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la libertad, pues está siendo privado de libertad sin motivo, pudiendo quedar libre de aplicarse debidamente los preceptos invocados a lo largo del recurso, lo que, asimismo, ha vulnerado la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión, en tanto que el Auto recurrido no sólo no se acoge a Derecho sino que contradice importantes preceptos legales, lo que hace que no esté correctamente motivado.

  2. El motivo se limita a reiterar lo expuesto en los motivos anteriores, concluyendo que por tales razones se han vulnerado los derechos que invoca. Visto que no se han producido las infracciones aducidas, la denuncia sobre vulneración del derecho a la libertad y del derecho a la tutela judicial efectiva carece de sustento y ha de ser rechazada.

Lo que conlleva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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