ATS, 7 de Marzo de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2819A
Número de Recurso2542/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de D. Juan Ignacio se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección Primera), en el recurso nº 125/2009 , en materia de urbanismo.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 10 de octubre de 2012 se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente, por plazo de diez días, las causas de inadmisión del recurso planteadas por el recurrido CLUB DE TENIS ELCHE, en escrito de fecha 12 de julio de 2012

En la misma providencia, se acordó conceder a las partes, por un plazo común de diez días, las siguientes posibles causas de inadmisión:

- no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículos 86.4 , 89.2 de la Ley 29/1998 ).

- Defectuosa preparación, por haberse interpuesto por motivos no anunciados en el escrito de preparación, ya que el recurso se preparó por un único motivo por infracción de las normas que en dicho escrito se mencionan, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LRJCA , pero los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, formulados al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA no fueron anunciados en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) LRJCA , en relación con el art. 92.1, y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007).

- En relación con los motivos segundo, tercero y cuarto del escrito de interposición, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , carecer manifiestamente de fundamento por apreciarse una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas en el mismo y el cauce procesal utilizado, ya que deberían haberse encauzado por el artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional ( artículo 93.2.d) de la LJCA ).

- En relación con el motivo quinto del escrito de interposición, carecer manifiestamente de fundamento al fundarse el recurso en la infracción de normas autonómicas; en concreto en el artículo 27 de la Ley 10/2004 del suelo no urbanizable, sin citar un solo precepto infringido de legislación estatal, no pudiendo acceder a casación (por todas, Sentencias de 26 de febrero de 2001, 1 de febrero y 3 de noviembre de 2006 -recursos 1730/1995, 6244/2002 y 4579/2004-, o Auto de 22 de octubre de 2009 -recurso 2787/2009) ( artículos 86.4 y 93.2 d) LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Resolución dictada el 12 de septiembre de 2008 por la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda, recaída en el expediente de Declaración e interés Comunitario para ampliación de Club de Tenis en Partida Asprillas promovido por el Club de Tenis Elche.

SEGUNDO .- Este recurso de casación es inadmisible porque ha sido deficientemente preparado.

Como ha recordado una doctrina jurisprudencial constante, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las Sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia.

Pues bien, en este caso el escrito de preparación no se ajusta a lo dispuesto en los precitados artículos 86.4 y 89.2.

Así, en dicho escrito, tras apuntar la parte recurrente que el recurso se fundamentará en el motivo d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional (no se cita ningún otro apartado del referido artículo 88.1), se añade literalmente , tan sólo, lo siguiente: " se cumplen los requisitos de los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Jurisdiccional , toda vez que la infracción de la normativa debidamente invocada por esta parte es relevante y determinante para el fallo . Consideramos esencial en este caso la existencia de contravención del artículo 11.1 de la Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano y 33.3 de la Ley 10/2004, de Suelo No urbanizable. La infracción del artículo 8.2 de la Ley 16/2005 de la Ley Urbanística Valenciana. La infracción del artículo 30.2 de la Ley 10/2004 del Suelo No urbanizable. Asimismo, el incumplimiento de la Ley del Suelo no Urbanizable (artículo 27 ). Infracciones que suponen la anulación de la resolución dictada el 12 de septiembre de 2008 por la Consellería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda recaída en el expediente de Declaración de Interés Comunitario para ampliación del Club de Tenis en Ptda. Asprillas promovido por el Club de Tenis de Elche."

Es, por tanto, evidente que no se ha dado cumplimiento a lo exigido por los artículos 86.4 y 89.2 tantas veces mencionados, toda vez que las normas que se citan en la preparación de la casación son en su totalidad de naturaleza autonómica (inservibles a estos efectos), sin que se mencione en la preparación del recurso de casación una sola norma de Derecho estatal que se repute vulnerada por la sentencia de instancia.

Por añadidura, aun en el supuesto hipotético de que esa cita de normas de Derecho autonómico fuera pertinente (que no lo es), aun así el recurso seguiría siendo inadmisible, dado que la parte recurrente no justificó en modo alguno en dicho escrito de preparación que la infracción de dichas normas hubiera sido relevante y determinante del fallo.

Las razones expuestas justifican sobradamente la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, pudiéndose añadir de todos modos, por apurar el estudio del asunto, que es verdad que en el escrito de interposición se denuncian también infracciones "in procedendo" referidas a la falta de motivación e incongruencia de la sentencia (incardinables en el apartado c] del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción ), a las que en principio no es de exigencia la carga procesal del artículo 89.2; pero los correspondientes motivos son inadmisibles por dos razones: primero , porque no fueron anunciados en el escrito de preparación (donde se citó sólo el apartado d] del referido artículo 88.1, y nada se adujo sobre una supuesta falta de motivación o incongruencia de la sentencia); y segundo , porque la parte recurrente ha formulado esos motivos de forma notoriamente incorrecta al amparo del apartado d] tan citado, cuando debería haberlo hecho al amparo del apartado c].

TERCERO .- En definitiva, procede declarar la inadmisión del recurso por su defectuosa preparación, de conformidad con los artículos 86.4 y 89.2 en relación con el 93.2.a) de la Ley de la Jurisdicción ; sin que esta conclusión pueda verse contrarrestada por las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido por la providencia de 10 de octubre de 2012. Alega, en efecto, el recurrente que el presente recurso de casación es admisible desde esta perspectiva porque la normativa autonómica citada en la preparación "es un desarrollo de la normativa estatal", pero incluso admitiendo dialécticamente que así fuera (pues el recurrente se limita a apuntar este dato sin razonarlo ni especificar cuáles son esas normas estatales a que parece referirse), aun así subsistiría la obligación de la parte de mencionar expresamente en la preparación del recurso esa normativa estatal y justificar su vulneración por la sentencia de instancia, lo que no hizo; sin que esta omisión pueda ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria, y sin que este trámite de alegaciones pueda ser utilizado para subsanar los defectos de aquel escrito, como ha resaltado la jurisprudencia consolidada y uniforme.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por cada una de las partes recurridas es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por los referidos letrados en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en casos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio contra la Sentencia de 8 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana, (Sección Primera), en el recurso nº 125/2009 , que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite que figura en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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