ATS, 21 de Febrero de 2013

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2013:2816A
Número de Recurso954/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV) y de la entidad General de Servicios ITV, S.A. se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2012 que resolvió los recursos acumulados 337/11 y 335/11 en materia de industria, siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Administración Autónoma de Madrid.

SEGUNDO .- Por Providencia de 21 de junio de 2012 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

" 1) En relación con el recurso de AECA-ITV:

- Defectuosa preparación de los Motivos Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto por no haberse justificado, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas estatales que en el mismo se denuncian ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) de la LRJCA ]".

- En cuanto a los motivos Cuarto, Quinto y Sexto, no citarse las normas jurídicas que se reputan infringidas ( arts. 92.1 y 93.2b] LJCA )

2) En relación con el recurso de General de Servicios ITV:

- Carecer manifiestamente de fundamento el Motivo Primero del recurso, por cuanto, fundándose en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , desarrolla una mezcla de razonamientos orientados que en parte serían invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . [ artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998"] y por cuanto, imputando a la sentencia de instancia la existencia de una incongruencia omisiva omite especificar los concretos motivos impugnatorios que aquella dejó sin respuesta. [ artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998"].

- Carecer manifiestamente de fundamento el Motivo Segundo del recurso, por cuanto, fundándose en el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA , desarrolla unos razonamientos orientados a poner de manifiesto la discrepancia con la resolución recurrida que hubieran debido de ser invocables al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA . [ artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998"].

- En cuanto al motivo Cuarto, no citarse las normas jurídicas que se reputan infringidas ( arts. 92.1 y 93.2b] LJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia objeto del presente recurso de casación desestimó los recursos contencioso administrativos interpuestos contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid 8/11 de 17 de febrero, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la posible inadmisión del motivo Tercero del recurso interpuesto por AECA-ITV debido a su defectuosa preparación por falta del juicio de relevancia que exige el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede su reconsideración por esta Sala, pues del escrito de preparación se desprende que la parte recurrente sí efectuó un mínimo razonamiento sobre la incidencia de la infracción denunciada en la sentencia, tal y como exige el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- Los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por AECA-ITV son inadmisibles por su defectuosa preparación. En efecto, como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el ya citado Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que puede citarse el Auto de 26 de mayo de 2011 (RC 7033/2010).

En este caso, el escrito de preparación de AECA-ITV, en sus motivos cuarto, quinto y sexto no se hace la menor indicación de los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición. Y faltando esa indicación, de suyo va que resulta insuficiente el ensayo de juicio de relevancia que en ellos se contiene, con incumplimiento del requisito referido en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98. Resulta, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, por lo que procede declarar la inadmisión de los expresados motivos, de conformidad con el art. 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- En sus alegaciones, la recurrente trata de poner de manifiesto la observancia de los requisitos exigidos, dado que - según afirma- citó, en el escrito de preparación del recurso y con invocación expresa del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , una serie de normas infringidas que constituyen la ratio decidendi de la Sentencia y que, a partir de esta invocación general, desarrolló, al hilo de la preparación de cada uno de los motivos casacionales, las concretas infracciones jurídicas que imputa a la sentencia. En particular, afirma que en el motivo cuarto resulta difícil concretar en preceptos concretos principios que entiende de naturaleza "estructural", como lo son el principio de reserva de ley así como las reglas ordinamentales que rigen las relaciones entre la ley y el reglamento. En relación con el motivo quinto, afirma la recurrente que " no parece necesario tener que justificar, concretando en preceptos singulares, el principio pacta sunt servanda, es decir, que la Administración autonómica no puede operar, en detrimento de los actuales operadores del sector, una conversio tituli ignorando los contratos de concesión que actualmente están en vigor, y menos aún hacerlo sin ofrecer la más mínima compensación". Por lo que se refiere al motivo sexto, afirma que no cabe imputar a la recurrente omisiones normativas que, " por su propia esencia dan lugar a situaciones contrarias al ordenamiento jurídico", refiriéndose la recurrente a lo apreciado por el Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid, en su Informe 3/2009.

Las alegaciones de la recurrente no pueden tener favorable acogida, pues no resulta admisible hacer una referencia genérica, como aquí acontece, a diversas leyes, reales decretos, y directivas in totum , esto es, sin concretar e individualizar los concretos preceptos que se consideran infringidos. Tampoco puede esta Sala compartir las alegaciones de la recurrente sobre la dificultad de traducir a preceptos concretos las infracciones que - de manera un tanto genérica- se anuncian en la preparación del recurso, pues tales infracciones resultan, sin lugar a dudas, incardinables en preceptos legales, principios del Derecho o jurisprudencia concretos que la parte recurrente debería haber individualizado ya en la fase de preparación del recurso.

En consecuencia, los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso de casación interpuesto por AECA-ITV son inadmisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

QUINTO .- En cuanto al recurso de General de Servicios ITV, S.A., en el motivo primero la recurrente, al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , imputa a la Sentencia la existencia de una incongruencia omisiva. De la lectura del desarrollo del motivo se advierte que la recurrente no especifica los concretos motivos de impugnación que la Sentencia dejó sin respuesta, limitándose a remitir a los folios de la demanda, señalando " respecto de los 54 folios que conformaron nuestro escrito de demanda, la Sala decide, sin razonar el por qué, que solo va a tener en cuenta (...) lo recogido en dos de ellos". A continuación identifica como razón de la mencionada incongruencia la de que la Sentencia hubiera asumido en el Fundamento Quinto la alegación de la Comunidad de Madrid, de que la competencia en materia de industria era suya, afirmando que " la argumentación de General de Servicios ITV, S.A. ha sido por completo omitida, por eso la Sala no la rebate ". Tras esta afirmación, cuestiona la valoración que hace la Sentencia de instancia acerca del pronunciamiento que sirve de base a la Sentencia recurrida y expresa las razones de su discrepancia con dicho pronunciamiento.

SEXTO .- El motivo así planteado resulta inadmisible. Como ha señalado reiteradamente esta Sala, el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional se encuentra reservado para denunciar errores " in procedendo " en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional " a quo " desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente. Y no resulta admisible, como aquí lo hace la recurrente, mezclar alegaciones relacionadas con varios motivos y, en consecuencia, errores " in procedendo " e " in iudicando ", al aludir tanto a la incongruencia de la sentencia impugnada, como a la infracción del artículo 2.1 de la Directiva 1009/40/CE sobre el naturaleza del control que debe ejercer la Administración en el servicio de inspección técnica de vehículos tras la reciente liberalización del sector. Resulta, así, imposible determinar cuál es la infracción que realmente se imputa a la sentencia recurrida por este motivo y que debe ser depurada en este recurso de casación.

Y a mayor abundamiento, en el caso de que se denuncie la existencia de una incongruencia omisiva, resulta carga del recurrente identificar en su recurso de casación las cuestiones planteadas en el debate procesal que la sentencia recurrida en casación dejó sin resolver. En modo alguno resulta admisible denunciar la existencia de una incongruencia omisiva fundada - como aquí hace la recurrente - en remisiones a los folios de la demanda, pues ello obligaría a esta Sala a suplir lo que es carga inexcusable del recurrente. De lo que resulta que el Motivo Primero del recurso interpuesto por General de Servicios ITV, S. A. es inadmisible.

SÉPTIMO .- A la conclusión expresada en el razonamiento anterior no obstan las alegaciones de la recurrente que afirma que la denuncia relativa a una posible incongruencia omisiva por parte de la sentencia recurrida sí fue correctamente encauzada por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . La recurrente, mediante esta alegación, deja sin respuesta lo planteado en la Providencia de 21 de junio en la que se planteaba una posible carencia de fundamento por haber mezclado razonamientos que hubieran debido ampararse separadamente en los motivos casacionales del artículo 88.1.d) y del artículo 88.1.c) y no, como erróneamente interpreta la recurrente, un encauzamiento erróneo de la denuncia de una incongruencia omisiva.

Sí contesta la recurrente al reproche relativo a la falta de identificación de los concretos motivos impugnatorios que la Sentencia dejó sin respuesta. Afirma que no es preceptivo para la viabilidad de un motivo de esta naturaleza la identificación de " los ordinales de la demanda que han sido omitidos por la Sentencia recurrida ", añadiendo que la otra recurrente, AECA-ITV ha formulado un motivo impugnatorio de la misma naturaleza sin que sobre el mismo se haya formulado reproche alguno. En modo alguno las alegaciones de la recurrente pueden tener favorable acogida pues, para la correcta interposición de un motivo impugnatorio de esta naturaleza, es necesario identificar las cuestiones planteadas en la demanda que la sentencia dejó sin respuesta, sin que resulte admisible, como lo hace aquí la recurrente, una remisión a los folios de la demanda pues tal remisión resulta por completo imprecisa en la medida en que no quedan debidamente concretados los motivos impugnatorios que la sentencia dejó sin responder. Y en cuanto a la alegada ausencia de reproche respecto del recurso de AECA-ITV, el motivo primero de aquel recurso, sí ha identificado las cuestiones jurídicas que la Sentencia dejó sin respuesta, a diferencia de lo que acontece en el presente supuesto. Por lo que siendo distintas las circunstancias no puede pretenderse una igualdad de trato.

OCTAVO .- En el motivo Segundo del recurso interpuesto por General de Servicios, con amparo el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se imputa a la sentencia recurrida un vicio de "incongruencia por error" dado que la sentencia, a su juicio, se pronunció sobre cuestiones distintas a las planteadas. Las alegaciones que desarrolla en el referido motivo cuestionan la sentencia en su valoración acerca del posible silencio positivo en la concesión de autorizaciones. Este cuestionamiento que hace la recurrente con la valoración jurídica de la sentencia tendría que haberse articulado al amparo del cauce procedimental previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y no, como aquí acontece, por la vía del artículo 88.1.c). Por lo que, resultando patente la carencia manifiesta de fundamento de este motivo casacional, procede declarar su inadmisión y sin que sean acogibles -dadas las circunstancias de este caso- las alegaciones de la recurrente que afirma que la incongruencia por error, al igual que la incongruencia omisiva, constituye una posible vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Pues ocurre aquí que lo que la parte llama "incongruencia por error" se refiere a si la actividad de las entidades de ITV constituye o no un servicio público (a efectos del silencio), lo cual es, con toda evidencia, una cuestión de fondo, que debe ser esgrimida por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

NOVENO .- En cuanto al motivo cuarto del recurso de casación interpuesto por General de Servicios ITV, S.A., se planteó por Providencia la posible causa de inadmisión del citado motivo por no haber citado las normas jurídicas que se reputan infringidas. En este motivo casacional desarrolla una argumentación orientada a poner de manifiesto la ilegalidad de la disposición impugnada por tratarse de un reglamento independiente, aunque dada la parquedad e imprecisión de la ley de cobertura se burla el mecanismo de la reserva. En apoyo de su argumentación, cita varias sentencias de esta Sala, lo que hace necesario reexaminar la causa de inadmisión planteada respecto de este motivo cuarto, basado en la infracción de la jurisprudencia mencionada, declarando que procede su admisión.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV) contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de enero de 2012 que resolvió los recursos acumulados 337 y 335/11 , se inadmiten los motivos cuarto, quinto y sexto y se admiten los restantes motivos. Sin costas.

Segundo .- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad General de Servicios ITV, S.A. contra la expresada sentencia, se inadmiten los motivos primero y segundo del recurso y se admiten los restantes motivos. Sin costas.

Tercero .- Remitir las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala para que se proceda según las reglas de despacho de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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