ATS 500/2013, 28 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución500/2013
Fecha28 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 14/2011, dimanante de Procedimiento Abreviado 15/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, se dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2012 , en la que se condenó "a Inocencio , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio de promotor inmobiliario, durante dos años y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a los querellantes perjudicados Justo y María Rosario , en la cantidad de 15.337'83 €, en concepto de daños y perjuicios, devengándose los intereses del art. 576 de la LEC , hasta su completo abono y siendo responsable civil subsidiaria Promociones Albacete 2003 SL." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Inocencio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Sandra Cilla Díaz. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida denegación de prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Justo y María Rosario , representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del recurrente que admite haber celebrado un contrato con los querellantes por el que éstos adquirían dos plazas de garaje en el edificio que iba a construir. El recurrente admite que una de las plazas no se podía entregar y por eso se la recompró. Los recurrentes indican que la otra plaza se les adjudicó pagando 13.222,27 euros y un IVA de 2.115,56 euros, y no han recibido la plaza de garaje. 2) Documental consistente en el contrato mencionado en el que se procede a la adquisición de las plazas de garaje, firmado en abril de 2003, que indica como cláusula 5º la prohibición de realizar algún acto de gravamen o enajenación sobre las plazas de garaje. En la cláusula 4º se indica que se considera pagado el importe de dichas plazas porque los querellantes cedieron el terreno para la construcción por parte del recurrente de las viviendas y plazas de garaje. Consta documental (mediante nota registral) de la hipoteca el 30-12-2004, constituida sobre la plaza de garaje vendida.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente dispuso de la plaza de garaje como un bien libre, gravándolo con cargas, engañando a los adquirentes de este bien que pagaron su precio.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 248 y 251.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La jurisprudencia de esta Sala sostiene que el vendedor que oculta la realidad al comprador, callando que el bien está gravado, o constituyendo un gravamen hipotecario después de haberlo enajenado a espaldas de los adquirentes está desarrollando una conducta constitutiva de engaño bastante ( STS 458/2004 ).

  2. El motivo casacional alegado obliga a respetar los hechos probados. En los hechos probados se indica que el recurrente vende dos plazas de garaje a los querellantes, pagando éstos su importe mediante la cesión del terreno donde se iba a construir las viviendas y las plazas de garaje. Luego, el recurrente recompra una de ellas, pero la otra, la grava con una hipoteca a espaldas de los querellantes, de forma tal, que éstos pagaron su precio sin haber obtenido la plaza de garaje. Concurren los requisitos típicos del art. 251.2 del Código Penal que ha sido el precepto aplicado por el Tribunal sentenciador, ya que el recurrente dispuso de la plaza de garaje que no era suya, gravándola con una hipoteca, perjudicando a los propietarios al haber pagado éstos su importe, sin poder hacerse con ella.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida denegación de prueba.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto".

  2. El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque se denegaron tres pruebas documentales y una testifical. La declaración del Sr. COTILLAS no es determinante porque no es la persona con quienes los querellantes contrataron la adquisición de las plazas de garaje. Las escrituras de compraventa, la de agrupación de fincas y el préstamo hipotecario del 2004 no son necesarias ni imprescindibles para la resolución del pleito, en atención a las pruebas de cargo que se han expuesto en el razonamiento jurídico primero de esta resolución al que nos remitimos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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