ATS, 21 de Febrero de 2013

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:2765A
Número de Recurso4214/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de "JANDIA WESTERLAND S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de septiembre de 2010, dictada en el recurso nº 23/2007 , sobre medio ambiente.

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de octubre de 2012 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión siguientes:

"- En relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso, articulado con base en el art. 88.1.c) LRJCA , por cuanto que dicho motivo no ha sido previamente anunciado en el escrito de preparación ( artículos 93.2.a) en relación con el art. 92.1. LJCA , y Autos de 20 de julio de 2005 y 30 de octubre de 2008, dictados respectivamente en los recursos núm. 1328/2003 y 5963/2007).

- Respecto del motivo segundo del escrito de interposición, invocado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , no citarse las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Respecto del motivo segundo del escrito de interposición, invocado al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 y 93.2 a) LJCA ) ".

Trámite que ha sido evacuado por la recurrente mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012. Y por la recurrida, Gobierno de Canarias, por escrito de 25 de octubre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de "JANDIA WESTERLAND S.A." contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, adoptado en sesión de 20 de julio de 2.006, relativo a la aprobación definitiva parcial del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de Jandía (en adelante Plan Rector o PRUG), si bien también incluye, como pretensión subsidiaria, la de indemnización por el establecimiento de limitaciones singulares a la propiedad y minusvaloración de los terrenos incluidos en el ámbito espacial del Plan Rector, por cambio de planeamiento y por el coste de construcción de una carretera que asumió, en su día, la entidad actora.

SEGUNDO .- Para el examen de la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición de los motivos primero y segundo del recurso, resumiremos la doctrina de la Sala sobre los requisitos exigibles para la preparación e interposición del recurso de casación, que sientan las siguientes consideraciones (Por todos: Autos de 19 de noviembre de 2009, rec. 1771/2009; de 20 de enero de 2011, rec. 4391/2010; de 10 de febrero de 2011, rec. 3946/2010: de 3 de febrero de 2011, rec. 4415/2010):

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

    Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  2. Los dos primeros apartados de que consta el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción deben ser interpretados y aplicados de forma conjunta y armónica. Así, el segundo apartado no es independiente del primero o alternativo al mismo, al contrario, se asienta en el apartado primero y establece un requisito añadido sobre éste, para el caso específico que en él se contempla, de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia. Consiguientemente, la regla general aplicable a todos los casos y motivos casacionales (ex art. 89.1) es que ha de anunciarse ya en la preparación el motivo del artículo 88.1 al que se acogerá el recurso de casación en los concretos términos expuestos en el apartado anterior; y existe además un caso específico de impugnaciones casacionales (ex art. 89.2), las concernientes a sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y basadas en el motivo casacional del apartado d), en las que ha de darse en el propio escrito de preparación un paso más, no sólo anunciando el motivo y las infracciones, sino además justificando, sucinta pero en todo caso suficientemente, la relevancia de la infracción del Derecho estatal o de la Unión Europea en que ese motivo pretende basarse en el fallo de la sentencia, como corresponde a su naturaleza.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

  4. Esta exigencia legal primaria del artículo 89.1, de necesaria y obligada anticipación o anuncio en el escrito de preparación de los motivos que se piensan esgrimir en la interposición, es aplicable tanto respecto de las sentencias y autos procedentes de los Tribunales Superiores de Justicia como respecto de los dictados por la Audiencia Nacional, si bien, como antes dijimos y es jurisprudencia consolidada, la carga añadida del apartado segundo del mismo precepto sólo juega respecto de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.

  5. La labor de las Salas de instancia en esta fase de preparación, por lo que respecta a la verificación de la cita de los motivos a los que se acogerá el recurso, es de comprobación formal de que efectivamente el recurso se anuncia por alguno o algunos de los motivos del tan citado artículo 88.1, o se acoge a alguno de los supuestos contemplados en el artículo 87.1 para el caso de que el recurso de casación se dirija contra autos, sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

    TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, es claro que la parte aquí recurrente, en el escrito de preparación del recurso de casación presentado ante la Sala de instancia, solo hacía referencia al artículo 88.1.d), y citaba el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 y el Decreto 20/2004, jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la STS de 3 de noviembre de 2004, RC núm. 2716/2001 .

    Sin embargo, en su escrito de interposición, la recurrente formula dos motivos. En el primero, aunque por el cauce del artículo 88.1.d de la LRJCA , se alega la existencia de incongruencia omisiva. En el segundo, al amparo de lo establecido en el "artículo 88.1.e)", se alega que se ha producido infracción de las normas del ordenamiento jurídico, sin cita expresa de precepto infringido alguno.

    En consecuencia, por las razones explicadas en el Razonamiento Jurídico anterior, hemos de concluir que el motivo primero del escrito de interposición, articulado con base en el artículo 88.1.c) LRJCA , es inadmisible al no haber sido previamente anunciado en el escrito de preparación ( artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional ). Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues en modo alguno combaten dicha conclusión.

    En el mismo sentido se han manifestado la parte recurrida, Gobierno de Canarias, por escrito de 25 de octubre de 2012, al entender la concurrencia de la causa de admisión apreciada de oficio.

    CUARTO .- En cuanto a la causa de inadmisibilidad del motivo segundo (aunque aparece como motivo quinto en el escrito de la recurrente) relativa a no haberse justificado en el escrito de preparación del citado recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, de conformidad con lo que exigen los artículos 89.2 y 93.2 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA).

    Es preciso recordar, a propósito del juicio de relevancia, que el artículo 86.4 LJCA dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    En definitiva, hoy se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada - que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

    El escrito de preparación del recurso interpuesto en nombre y representación de "JANDIA WESTERLAND S.A" no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , pues de la lectura del mismo se puede observar que no se mencionan las razones por las que la infracción de los preceptos que considera infringidos hayan sido decisivos, relevantes y determinantes del fallo de la sentencia. En ningún lugar de dicho escrito se precisa cómo, por qué y de qué forma esas infracciones han influido y han conducido al fallo (por todos, Auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ).

    Dicho escrito tiene el siguiente tenor literal: "[...] En cuanto a la indemnización es obvio que existen limitaciones singulares que incluso se han acreditado en el informe pericial que obra en autos, puesto que en este, ya consta que existe una valoración entre lo que era antes de la aprobación del Plan de constante alusión y después habiéndose valorado esas limitaciones a los usos que como tal han sido estimadas en ese sentido por esta Ilustre Sala en numerosas ocasiones (véase entre otras sentencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 3 de Noviembre de 2004 Ponente: Menéndez Pérez, Segundo - Nº de Recurso: 2716/2001 ). Consta en el informe del perito designado por la Sala, que efectivamente hay que valorar una serie de limitaciones que se producen como consecuencia de las limitaciones singulares que del mismo se desprenden. Por otro lado, se menciona en la sentencia que se tenía que haber iniciado por esta parte un procedimiento sobre responsabilidad patrimonial de la administración, cuando al mismo tiempo se resuelve sobre esta, con lo que se recae de nuevo en la incongruencia antes advertida" .

    Por tanto, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2 a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

    QUINTO .- En nada obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en el que manifiesta que el escrito de preparación justifica - a su juicio - la infracción de la jurisprudencia y que este motivo se funda en la vulneración, en este caso referido a la valoración del informe pericial presentado por el perito judicial, en un error en la apreciación de la prueba, habiéndose aportado las sentencias que allí constan. No puede ser acogida esta alegación ya que en el escrito de preparación en este apartado sólo se hacía referencia a una sentencia "(véase entre otras sentencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, S de 3 de Noviembre de 2004 Ponente: Menéndez Pérez, Segundo -Nº de Recurso: 2716/2001 ) ". La jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , complementa el ordenamiento jurídico y su invocación tiene que estar necesariamente relacionada con la norma jurídica interpretada ( ATS de 20 de noviembre de 2008, RC 5388/2007 ).

    En definitiva, como ya ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos del Tribunal Supremo de 29 de mayo y 23 de junio de 2000 y 15 de enero , 5 y 26 de febrero de 2001 ), la inobservancia del artículo 89.2 afecta a la sustancia del escrito de preparación, al no tratarse de un defecto formal, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado. Y, se ha de concluir que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 LJCA , lo que lleva a la conclusión de que el presente motivo debe ser inadmitido, de conformidad con el artículo 93.2 a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley Jurisdiccional , por haber sido defectuosamente preparado.

    SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por las partes recurridas es de 600 euros.

    En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "JANDIA WESTERLAND S.A." contra la de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 3 de septiembre de 2010, dictada en el recurso nº 23/2007 ; resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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