ATS, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado se ha presentado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 24 de julio de 2012, recaída en el recurso 284/2009 , que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la resolución de 25 de junio de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimaba las reclamaciones económico-administrativas contra el acuerdo de la Delegada Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por el que se declaraba la existencia de fraude de ley, en relación con el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000/2001 a 2003/2004, y contra el acuerdo de liquidación derivado del anterior por importe de 22.219.089,19 euros.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 11 de diciembre de 2012 se acordó oír a la parte recurrente, por plazo diez días, acerca de las posibles causas de inadmisión del recurso opuestas por EBROMYL, S.L., como parte recurrida, en su escrito de personación; el referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia de la Audiencia Nacional impugnada estima la pretensión de EBROMYL, S.L. relativa a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, de forma que si la Inspección en anteriores comprobaciones no ha considerado fraudulentos los negocios jurídicos celebrados entre 1997 y 1999, no puede ahora, en relación con los ejercicios 2000-2004, abrir por los mismos hechos procedimiento por fraude de ley.

SEGUNDO .- La entidad recurrida, en su escrito de personación, se opone a la admisión del recurso de casación por tres motivos. En primer lugar, alega que la sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en la vulneración por parte de la Administración de sus propios actos al cambiar su criterio de valoración respecto a unos hechos que ya habían sido analizados en inspecciones anteriores, con lo que el fallo se reduce a una cuestión de valoración de pruebas y hechos, que queda fuera del objeto del recurso de casación al no encuadrarse en ninguno de los motivos del artículo 88.1 de la LJCA . En segundo lugar, denuncia que la controversia jurídica suscitada -la referente a la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima- ha sido resuelta por la Sala sentenciadora en aplicación de doctrina consolidada del Tribunal Supremo que ha desestimado recursos de casación con pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales al que ahora se plantea de contrario, lo que provoca que el recurso de casación quede desprovisto de fundamento. Por último, en el escrito de preparación del recurso se cita como infringidos los convenios de doble imposición entre España y Bélgica y Reino Unido, así como cualquier otra norma que tenga relación con las citadas, lo cual pertenece a alegaciones sobre el fondo del asunto que no fueron objeto de análisis por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional, que se limitó a analizar la vulneración por la Administración de sus actos propios, por lo que cualquier otra infracción normativa denunciada ha de ser inadmitida.

TERCERO .- Con carácter previo al examen de las causas de inadmisión opuestas, no es ocioso recordar que, según jurisprudencia consolidada, en el trámite del artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por la causa prevista en el artículo 93.2.a) -no por los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del propio artículo 93.2- es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que brinda a la parte recurrida el citado artículo 90.3 es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que aquélla se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno en este sentido.

Desde esta perspectiva, es claro que las causas de inadmisión opuestas por la recurrida en casación exceden de la funcionalidad del trámite en el que se invocaron.

Además, con independencia de lo anterior, en el caso que nos ocupa, no concurre ninguna de las causas de inadmisión opuestas, por las razones que a continuación brevemente se detallan.

El Abogado del Estado formula su escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , centrándose en la vulneración por la sentencia de la Audiencia Nacional de la jurisprudencia sobre el acto propio que tiene su trasunto legal en los preceptos que cita, motivo que ya había sido anticipado en el escrito de preparación. Aparte de otras consideraciones, en opinión de la recurrente, carece de respaldo normativo asegurar que la ausencia de instrucción de expediente de fraude con anterioridad al ejercicio 2000 constituye un acto administrativo tácito en el que se expresaría el parecer de la Inspección sobre la no concurrencia de fraude, acto propio al que quedaría vinculada la Administración para el futuro. Así, al contrario de lo que afirma la sentencia de instancia, para que opere la doctrina del acto propio se exige que los actos sean inequívocos y definitivos, lo que no ocurre cuando se trata de actos tácitos o presuntos. En el presente supuesto, ni el acto presunto se ha producido ni el acto tácito es admitido en Derecho Administrativo. En definitiva, la tesis de la sentencia se cimienta sobre un inexistente acto administrativo. De todas formas, aunque existiera un acto tácito, únicamente vincularía de cara al futuro en tanto los presupuestos de hecho fueran los mismos.

Por lo tanto, en el recurso de casación se está planteando principalmente una cuestión jurídica -la de si un acto tácito puede servir de base para que opere la doctrina de los actos propios-, y no una revisión de la valoración de la prueba. De hecho, la propia recurrida en el motivo segundo de su escrito de oposición alega que la "controversia jurídica suscitada" se haya resuelta en virtud de doctrina consolidada del Tribunal Supremo, con lo que viene a admitir expresamente la existencia de una cuestión jurídica.

Por otro lado, las resoluciones de este Tribunal que cita la recurrida para ilustrar acerca de que la cuestión jurídica suscitada se encuentra resuelta en recursos de casación con pretensiones y fundamentos sustancialmente iguales al que ahora se plantea de contrario ( sentencias de 25 de octubre de 2004 , rec. 6804/1999, de 17 de mayo de 2012 , rec. 4003/2008, de 1 de junio de 2012 , rec. 679/2011 , y de 6 de julio de 2012 , rec. 288/2011 ), coinciden con el supuesto que nos ocupa en la aplicación de la jurisprudencia sobre los actos propios y el principio de confianza legítima, pero ni se refieren en concreto a la controversia acerca de los actos tácitos ni los presupuestos de hecho son los mismos. En consecuencia, las sentencias que se mencionan no pueden servir de contraste para fundamentar una hipotética inadmisión del recurso.

Finalmente, si bien es cierto que, en el escrito de preparación, el Abogado del Estado anunciaba como infringidos los convenios suscritos entre España y Bélgica y Reino Unido, así como cualquier otra norma que tenga relación con las citadas, dichos motivos no se mantienen en el escrito de interposición, razón por la cual es innecesario cualquier otro comentario en relación con su admisibilidad.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición al recurso preparado por EL ABOGADO DEL ESTADO, suscitado por la parte recurrida -EBROMYL, S.L. conlleva la imposición de las costas a ésta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de ABOGADO DEL ESTADO, es de 1.000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero. - No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida EBROMYL, S.L.

Segundo. - Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) de 24 de julio de 2012, recaída en el recurso 284/2009, debiendo remitir las actuaciones a tal efecto a la Sección Segunda , de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Tercero. - Imponer a EBROMYL, S.L. las costas de este incidente, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios del Abogado del Estado, es de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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