SJCA nº 4 325/2012, 12 de Diciembre de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
Número de Recurso1319/2010

S E N T E N C I A Nº 325/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 12 del mes de diciembre del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 1319 del año 2010 seguido en materia de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrente don Pedro Miguel quien ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Gutiérrez Aretxabaleta y defendida por el Abogado Sr. Asensio Millán.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Bilbao/ko Udala quien ha comparecido representado y defendido por el Abogado Sr. Urigüen Unzaga.

Ha comparecido igualmente como parte codemandada "AXA Seguros Generales" S.A. quien ha estado representada por el Procurador Sr. Aróstegui Gómez y defendida por el Abogado Sr. Carlos Aróstegui.

Y como motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso " visto para sentencia " tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación de la demanda contencioso- administrativa que terminaba con el "suplico" siguientes:

"que tenga por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se tenga por interpuesta demanda de recurso contencioso-administrativa contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Bilbao, de 30 de noviembre de 2010 por la que se desestima el recurso de reposición, presentado por D. Pedro Miguel , de fecha 1 de julio de 2010, contra la resolución dictada el 11 de junio de 2010 por el Concejal Delegado del Area de Obras y servicios de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Bilbao, por el funcionamiento de los servicios públicos, y previos los trámites legales de rigor inclusive el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo anule la resolución administrativa recurrida, por no ser conforme a derecho, al tiempo que:

  1. DECLARE: el derecho de la recurrente a ser indemnizada por al demanda con la cantidad de 18.498,94 €, o la que este juzgado estime, más el IPC correspondiente y, en su caso, el interés legal.

  2. CONDENE: a la demandada a pasar por dicha declaración y, por tanto, a abonar la indemnización que la sentencia dicte.

Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada si se opusiera a esta demanda".

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada en 18.498,94 € por el Secretario competente en Decreto de fecha 22 del mes de junio del año 2011.

y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- En cuanto al fondo del asunto debatido es conveniente empezar su resolución avanzando que, tal y como se razona más abajo, este magistrado considera que procede desestimar este recurso contencioso-administrativo conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso; así como en virtud de los hechos alegados y los medios de prueba practicados.

De cualquier manera, no está de más, a fin de mejor precisar el objeto del proceso continuar señalando que, por la parte recurrente se pretende que, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.4 párrafo 1º de la L.O.P.J . y 1.1 . y 31.1 de la L.J.C.A ., se declare no ser conformes al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la anulación del acto mencionado en el "suplico" transcrito; así como, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9.4 párrafos 2 º y 3º de la L.O.P.J . y 2. e ) y 31.2 de la L.J.C.A ., la indemnización de daños y perjuicios en la cuantía señalada en el "hecho" 2º de la presente resolución.

I.2.- En cuanto a la motivación fáctica de las mencionadas pretensiones, la misma se basa en la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración demandada y, en particular, se alega en el "hecho" 1º del escrito de demanda que:

"Que, el día 18 de enero de 2009, sobre las 14, don Pedro Miguel sufrió una caída a la altura del nº NUM000 de la CALLE000 del BARRIO000 en Bilbao, cuando caminaba por la acera en compañia de su mujer doña Antonieta . La caída tuvo lugar a consecuencia del estado muy resbaladizo de la acera en ese lugar. En el lugar donde se calló mi patrocinado las baldosas se encuentran en muy mal estado, desgastadas y con verdín. La caída se produjo en la zona más cercana al bordillo de la acera, que es la zona más desgastada y mas húmeda al encontrarse desprostegída del alero del tejado. Por otro lado, la calle donde se produjo la caída, CALLE000 , tiene una orientación puramente Este-Oeste lo que provoca que el asoleo diurno sea casi nulo durante el día e inexistente en los días de invierno, de ahí la existencia de verdín en las baldosas que pisó el demandante antes de caer. La baldosa se pisó el Sr. Pedro Miguel es del tipo hidráulico de roseta "baldosa Bilbao", fabricada en cemento.

El Sr. Pedro Miguel fue atendido por varios vecinos del Barrio que pasaban por allí en el momento de la caída, en concreto Magdalena le ayudó a levantarse y por otro lado vecinos del barrio sacaron una silla de un bar para que se sentase en ella y esperar así a la ambulancia que le trasladó al hospital. Tomasa fue la persona que le cedió la silla, este persona ha presenciado varias caídas en la zona según ha declarado en el expediente administrativo instado. También ha sido testigo de cómo, posteriormente a la caída del Sr. Pedro Miguel , el 27 de abril de 2009 el servicio de limpieza del Ayuntamiento de Bilbao procedió a limpiar justo en la zona donde cayó el demandante. Posteriormente, en agosto de 2010, los servicios del Ayuntamiento procedieron a la aplicación de un lijado con una barredera circular a fin de aumentar el agarre de la superficie de la acera, justo en la zona de la caída.

También presenciaron la caída del Sr. Pedro Miguel , el Sr. Sebastián , Estrella y Juan Manuel , todos ellos vecinos del barrio" .

I.3.- Pues bien, para enjuiciar dicha fundamentación, ha de partirse del principio general reconocido en el apartado 2 del artículo 106 de la C.E . (" Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ") y desarrollado en los artículos 139 y siguientes de la L.R.J.A.P .P.A.C. así como de la doctrina jurisprudencial expuesta, entre muchas otras, en las sentencias de la sección 6ª de la Sala de III del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2001 (recurso nº 738/1997 ) y 12 de marzo de 2002 (recurso nº 3280/1997 ) en la segunda de las cuales se lee que: "La determinación de la procedencia o improcedencia de la responsabilidad patrimonial pretendida ha de ser enjuiciada teniendo presente los requisitos que venimos con reiteración exigiendo para su reconocimiento, en una multitud de sentencias, que por su misma reiteración excusan su concreta cita, y que se condensan en:

  1. - El cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable económicamente, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado.

  2. - Que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplio sentido, como gestión pública.

  3. - Por último, que exista una relación de causa efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el daño y el resultado lesivo, erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito...

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