SJCA nº 4 267/2012, 10 de Octubre de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
Número de Recurso196/2011

S E N T E N C I A Nº 267/2012

En BILBAO (BIZKAIA), al día 10 del mes de octubre del año 2012, yo,

FERNANDO GOIZUETA RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº4, he visto el proceso abreviado nº196 del año 2011 seguido en materia de extranjeria.

Ha sido parte recurrente "GESFOREM.Selección y Formación" S.L. quien ha comparecido representada por el Procurador D.JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ y asistida del Letrado D.RAUL PAJARES ESCANDÓN.

Ha sido demandada la Administración General del estado defendida y representada por la Abogacía del mismo en Vizcaya.

Y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones ha quedado el proceso "visto para sentencia" tras haberse observado todas las prescripciones legales en la tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada en 6.469,15 €.

Y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como mas abajo se razonará, este magistrado considera que prode desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación "in aliunde" de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33 y 67 de la L.J.C.A ., procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.- Por ello, se debe continuar señalando que por la recurrente "GESFOREM. Selección y Formación" S.L. se pretende que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: se impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia de fecha 25 del mes de febrero del año 2011 por la que se confirma íntegramente, en vía de recurso de reposición, la precedente de fecha 7 del mes de diciembre del año 2010 en la que a su vez se impone la sanción de 6.010,13 € de multa por el acta de infracción y 456,02 € por el importe resultante de la cotización que se hubiese generado por el tiempo que duró la prestación laboral al tipificarse los hechos, básicamente consistentes en facilitar ocupación laboral a trabajadores extranjeros que carecían del correspondiente permiso de trabajo, como la infracción muy grave prevista en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

Tales hechos consistieron en: "Girada visita de inspección y citada la empresa los días 17 y 18 de febrero de 2010 por comunicado del INEM. Que de la comunicación efectuada por el departamente de Formación Continua Inem, en la visita de 9 de diciembre de 2008 por Trinidad , el curso de formación "Dirección y Gestión de Instalaciones Deportivas", constatándolo que quien imparte el curso a distancia no figura dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante ese periodo. Posee un contrato mercantíl con la empresa Gesporen Selección y Formación S.L. que es quien organiza el curso.

El formador es D. Leon ; como consecuencia de ello se ha remitido y citado a la empresa de referencia (Gesporen) para extraer los documentos precisos con el fin de articular el expediente y realizar las comprobaciones oportunas.

La citada empresa no aporta ningún dato, ni el 17 ni el 18 de febrero de 2010 en el centro de trabajo y en las oficinas de la Inspección Provincial respectivamente. Realizadas las comprobaciones ante la Tesorería General de la Seguridad Social y Oficina de Extranjería se comprueba que el Sr. Leon no figuró en alta en el período indicado durante la impartición del Curso de formación referido. Asímismo el permiso concedido es para residencia familiar no constando autorización para trabajar."

SEGUNDO .-II.1.- En cuanto a los aspectos fácticos del debate y tras partir de los criterios generales de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la L.E.Civil aplicables tanto enfase administrativa como en sede procesal, ha de considerarse que, en vía administrativa y conforme al principio contenido en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P .P.A.C.) , de que corresponde a la Administración realizar de oficio durante la instrucción del procedimiento administrativo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución definitiva del mismo por la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia se consieró, en base a dichos actos, probada en dicha vía la certeza de los hechos transcritos.

II.2.- Ahora ya en sede procesal y frente a dichas consideraciones fácticas, por la parte recurrente se pidió en su momento el recibimiento del presente recurso a prueba.

En tal sentido y como principio, el segundo inciso del apartado 1 del artículo 60 de la L.J.C.A . sienta que en los escritos de demanda y contestación y en su caso también en alegaciones complementarias deben expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

Sin embargo, pese a dicha prescripción legal en la demanda se omitió la mención de dichos puntos de hecho.

En fin, planteado sí con tal generalidad el debate fáctico, no se aprecia cual pudiera ser a las alturas procesales en que se redactó la demanda la verdadera relevancia de dicha petición de apertura pues, frente a los elementos fácticos considerados en las actuaciones recurridas ya reseñados mas arriba, no puede ahora reconsiderarse la decisión en ellas adoptada sobre la base de los medios ahora propuestos, los cuales además pudieron haber sido articulados sin problema alguno en vía administrativa pues constitucionalmente ( apartado 1 del artículo 106 de la L.E.C .) la actuación de los Tribunales de lo contencioso- administrativo viene referida al control de la legalidad de las Administraciones Públicas sin que alcance a poder determinar el contenido de dichas actuaciones cuando se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, ha de seguirse el criterio establecido en la sentencia nº82/2012, de 7 de marzo , pronunciada en el P.A. nº 972/2009 (apartado 3 de los "F.J." III) en cuanto:

"III.3.- En fin, planteado así con tal generalidad el debate fáctico, no se aprecia cual pueda ser a las alturas procesales en que se redactó tal demanda, la verdadera relevancia de dicha petición de apertura pues, frente a los elementos fácticos considerados en las actuaciones recurridas ya reseñados más arriba, este magistrado estima, por tanto, que no puede ahora reconsiderarse la decisión en ellas adoptada sobre la base de los medios ahora propuestos, los cuales además pudieron haber sido articulados sin problema alguno en vía administrativa no habiéndolo sido por la propia dejadez de "LÍNEA OCASIÓN" S.L. quien ahora sin embargo (¿de mala fé?) sí que entiende relevantes aquellas pruebas.

En dicho sentido, la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 2000 nos enseña que: "es claro según los preceptos aplicables y según viene entendiendo la doctrina científica y nuestra doctrina jurisprudencial que el Tribunal de la jurisdicción contencioso- administrativa debe declarar o bien la conformidad a derecho del acto o disposición recurridos, o bien que ese acto o esa disposición son disconformes con el ordenamiento jurídico, pues corresponde a los Tribunales enjuiciar la actuación administrativa (o en su caso la omisión de la misma), pero no sustituirse en la voluntad de la Administración dictando un fallo que contiene material y jurídicamente un acto administrativo, lo que es impropio del ejercicio de la potestad jurisdiccional ".

En el mismo sentido recuerda la sentencia nº 103/2004, de 6 de febrero, pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que:

" En efecto, dada la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 33.1 LJCA ) naturaleza que no ha perdido por más que haya sido objeto de incesantes matizaciones -algunas de ellas de impenetrable discernimiento-, esta jurisdicción debe revisar la actuación impugnada sin suplir la inactividad de las partes ni entrando a pronunciarse sobre cuestiones que no pudo enjuiciar el órgano administrativo por falta de actividad del administrado. Dicho en otras palabras, probar en el proceso contencioso un hecho que sin ninguna deficultad pudo y debió acreditarse en vía administrativa no puede servir de base para anular un acto que al momento de dictarse se ajustó a las circunstancias fácticas y jurídicas entonces concurrentes y aplicó con acierto y corrección el...

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