SJCA nº 4 264/2012, 3 de Octubre de 2012, de Bilbao

PonenteFERNANDO GOIZUETA RUIZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
Número de Recurso904/2010

S E N T E N C I A Nº 264/2012

En Bilbao (BIZKAIA), al día 3 del mes de octubre del año 2012, yo, Fernando Goizueta Ruiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Número 4, he visto el proceso ordinario nº 904 del año 2010 seguido en materia de disciplina urbanística.

Ha sido parte recurrente don Victorino quien ha comparecido representado por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y defendida por el Abogado Sr. Rodríguez Martín.

Ha sido administración demandada el Ayuntamiento de Lemoa quién ha comparecido representado por la Procuradora Sra. González Cobreros y asistido del Abogado Sr. Casanueva Urcullu.

Han comparecido igualmente como parte codemandada don Ambrosio y don Epifanio quienes han comparecido representados por el Procurador Sr. Marcos Rico y asistidos del Abogado Sr. Larrea González.

y con motivo de los siguientes:

HECHOS

PRIMERO .- Seguido el trámite señalado con el resultado que se desprende de las actuaciones el proceso ha quedado " visto para sentencia " tras haberse observado todas las prescripciones legales en su tramitación.

SEGUNDO .- La cuantía del asunto ha sido fijada en 3.000 €.

y de los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO .-I.1.- Respecto al fondo del asunto debatido en este proceso contencioso-administrativo parece conveniente empezar la presente motivación anticipando que, tal y como se razonará en el "Fundamento Jurídico" IV de esta resolución, este magistrado considera que procede desestimar completamente el recurso aceptando sustancialmente los argumentos jurídicos de la administración demandada que han de considerarse, por tanto, íntegramente reproducidos como motivación "in aliunde" de la presente resolución.

En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en losartículos 33 y 67 de la L.J.C.A.,procede decidir en la presente sentencia todas las cuestiones planteadas en el proceso conforme a los principios y normas jurídicas de aplicación al presente caso así como en virtud de los hechos alegados, los medios de prueba practicados y las pretensiones ejercidas por las partes comparecidas.

I.2.- Por ello, se debe continuar señalando que por el recurrente don Victorino se ejercen los pedimentos deducidos en su demanda la cual termina con el " suplico " siguiente:

" que habiendo por presentado el escrito de demanda, junto con las copias que lo acompañan y el expediente administrativo, se sirva admitirlo, y previos los trámites legales necesarios, estíme íntegramente la demanda deducida por mi mandante, D. Victorino , declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia deje sin efecto todo lo resuelto en el Decreto de Alcaldía nº 87/2009 (Zk./ Nº 1.556) decretando el archivo sin más trámite del Expediente de Disciplina Urbanístico incoado contra mi representado, con los efectos inherentes a tal pronunciamiento, por su supuesta ejecución de obras no legalizables en el antuzano de su Casería, declarando que la realización de tales obras no es ajustada a derecho y conforme a la legalidad vigente en el momento de su ejecución; o, al menos, legalizables conforme al Ordenamiento Jurídico, con expresa condena en costas a la demandada ".

De ahí que, en primer lugar, se pretenda que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 31 de la L.J.C.A ., se declare la no conformidad al ordenamiento jurídico y, en consecuencia, la ineficacia de las actuaciones recurridas en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 25 de la misma.

Es decir: por don Victorino se recurre el Decreto nº 9/2010 de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Lemoa de fecha 2 del mes de febrero del año 2010 por el que se acuerda confirmar íntegramente, en vía de recurso de reposición, el nº 87/2009 precedente de fecha 15 del mes de septiembre del año 2009, en el que a su vez se dispone ordenar al recurrente don Victorino la demolición de las obras que ha ejecutado sin licencia en el terreno antuzano de las caserías Onena y Txarrena junto a la vivienda de su propiedad ubicada en el BARRIO000 nº NUM000 .

SEGUNDO .-II.1.- En cuanto a los aspectos fácticos del debate y tras partir de los criterios generales de la carga de la prueba contenidos en el artículo 217 de la L.E.Civil aplicables tanto en fase administrativa como en sede procesal, ha de considerarse que, en vía administrativa y conforme al principio contenido en el apartado 1 del artículo 78 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común (L.R.J.A.P.P.A.C.), de que corresponde a la Administración realizar de oficio durante la instrucción del procedimiento administrativo los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución definitiva del mismo, por el Ayuntamiento de Lemoa se consideró, en base a dichos actos, probada en dicha vía la certeza de los hechos alegados por la parte interesada por cuanto se trataba de una actuación clandestina llevada a cabo sin licencia municipal.

II.2.- Ahora ya en sede procesal y frente a dichas consideraciones fácticas, por la parte recurrente se pidió en su momento el recibimiento del presente recurso a prueba.

En tal sentido y como principio, el segundo inciso del apartado 1 del artículo 60 de la L.J.C.A . sienta que en los escritos de demanda y contestación y en su caso también en alegaciones complementarias deben expresarse en forma ordenada los puntos de hecho sobre los que haya de versar la prueba.

Así, en el primer " otrosí " de la demanda presentada por don Victorino se dijo que:

" acuerde el recibimiento de este pleito a prueba que deberá versar sobre todo el relato de hechos consignados en esta demanda, es decir:

1) Que la realización de las obras cuya demolición se pretende por la Administración demandada fue anterior a la entrada en vigor de la normativa urbanística actual, siendo dichas obras acordes con la legalidad vigente en el momento de su ejecución; o al menos, legalizables conforme al Ordenamiento Jurídico.

2) Cualesquiera otras probanzas relacionadas con lo anterior y necesarias para su total desenvolvimiento y práctica, en orden a demostrar los hechos consignados en la presente demanda ".

II.3.- En fin, planteado así con tal generalidad el debate fáctico, no se aprecia cual pueda ser a las alturas procesales en que se redactó tal demanda, la verdadera relevancia de dicha petición de apertura pues, frente a los elementos fácticos considerados en las actuaciones recurridas ya reseñados más arriba, no puede ahora reconsiderarse la decisión en ellas adoptada sobre la base de los medios ahora propuestos, los cuales además pudieron haber sido articulados sin problema alguno en vía administrativa pues constitucionalmente ( apartado 1 del artículo 106 de la C.E .) la actuación de los Tribunales de lo contencioso-administrativo viene referida al control de la legalidad de las Administraciones Públicas sin que alcance a poder determinar el contenido de dichas actuaciones cuando se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, ha de seguirse el criterio establecido en la sentencia nº 82/2012, de 7 de marzo , pronunciada en el P.A. nº 972/2009 (apartado 3 de su "F.J." III) en cuanto:

" En fin, planteado así con tal generalidad el debate fáctico, no se aprecia cual pueda ser a las alturas procesales en que se redactó tal demanda, la verdadera relevancia de dicha petición de apertura pues, frente a los elementos fácticos considerados en las actuaciones recurridas ya reseñados más arriba, este magistrado estima, por tanto, que no puede ahora reconsiderarse la decisión en ellas adoptada sobre la base de los medios ahora propuestos, los cuales además pudieron haber sido articulados sin problema alguno en vía administrativa no habiéndolo sido por la propia dejadez de "LÍNEA OCASIÓN" S.L. quien ahora sin embargo (¿de mala fé?) sí que entiende relevantes aquellas pruebas.

En dicho sentido, la sentencia del T.S. de 5 de octubre de 2000 nos enseña que: "es claro según los preceptos aplicables y según viene entendiendo la doctrina científica y nuestra doctrina jurisprudencial que el Tribunal de la jurisdicción contencioso- administrativa debe declarar o bien la conformidad a derecho del acto o disposición recurridos, o...

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