SJCA nº 2 274/2012, 16 de Octubre de 2012, de Bilbao

PonenteMARIA FERMINA PITA RASILLA
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
Número de Recurso195/2011

S E N T E N C I A Nº 274/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de octubre de dos mil doce.

La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 195/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 23 DE FEBRERO DE 2011, DEL AYUNTAMIENTO DE GETXO, QUE CONFIRMA LA RECAIDA EN EL EXPTE. NUM000 IMPONIENDO SANCION POR INFRACCION EN MATERIA DE TRAFICO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Pedro Miguel y ,representado y dirigido por el Letrado JOSE ABAD CASAS ; como demandada AYUNTAMIENTO DE GETXO, representado y dirigido por el Letrado ALVARO PINDADO VILLODAS.

I ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimo pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase una Sentencia estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demandada, la remisión del expediente. A dicho acto compareció la parte recurrente, afirmando y ratificándose en su demanda.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por don Pedro Miguel la Resolución de 23 de febrero de 2011 del Ayuntamiento de Getxo que confirma la recaída en el expediente NUM000 imponiendo la sanción por infracción en materia de tráfico.

Se pretende por la parte actora que se anule la sanción. Considera, en síntesis, que se ha impuesto una sanción por exceso de velocidad al propietario del vehículo sin que se haya acreditado que fuera el conductor en el momento de producirse la infracción, al haberse alegado que tal vehículo era conducido por otra persona. Se señala que no se notificó el requerimiento para que se identificase al conductor del vehículo, siendo inadecuado el recurso a la vía edictal para llevar a cabo la notificación. Aduce la infracción del artículo 24 de la Constitución en cuanto al derecho a la presunción de inocencia así como el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de tráfico ( artículo 72 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial), al haberse sancionado por exceso de velocidad sin haberse determinado el sujeto autor del exceso de velocidad. Se denuncia asimismo la ausencia de una motivación específica de la culpabilidad, lo que ha de conducir en todo caso a la necesaria anulación de la sanción impuesta.

La Administración, por su parte, se opone al recurso, remitiéndose a la fundamentación contenida en el acto impugnado así como a los alegatos formulados en el acto de la vista.

SEGUNDO

Según el art 76.2.c) de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. dispone que como norma general, las denuncias de carácter obligatorio, formuladas por agentes de la autoridad, se notificarán en el acto al denunciado, igualmente establece que

  1. No obstante, la notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.

En el presente caso, habiéndose constatado que el día 2 de marzo de 2010, sobre las 15,24 horas, el vehículo matrícula .... TZC , circulaba por la Avenida de los Chopos de Getxo a una velocidad de 72 km/h teniendo limitada la velocidad a 50 km/h, se requiere al propietario del vehículo (el hoy recurrente) para que proceda a la identificación del conductor, tal y como previene el artículo 81.2 de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre , por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

El titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido una infracción, debidamente requerido para ello, tienen el deber de identificar verazmente al conductor responsable de la infracción. Si incumpliera esta obligación en el trámite procedimental oportuno, sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de la infracción muy grave prevista en el artículo 65.5.j). En los mismos términos responderán las personas especificadas en el párrafo anterior cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquéllos identifiquen, por causa imputable a ellos. Las empresas de alquiler sin conductor a corto plazo, acreditarán el cumplimiento de la obligación legal de identificar al conductor responsable de la infracción mediante la remisión, al órgano instructor correspondiente, de un duplicado o copia del contrato de arrendamiento donde quede acreditado el concepto de conductor de la persona que figure en el contrato.

El precepto legal configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al...

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