STSJ Comunidad de Madrid 74/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2013
Fecha07 Febrero 2013

RSU 0003933/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00074/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 4 0055352 /2012, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3933/2012

Materia: MATERIAS DE SEGURIDAD SOCIAL

Recurrente/s: Jacinta

Recurrido/s: Virtudes, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID de DEMANDA nº: 98/2011

M.R.

Sentencia número: 74/2013

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MARIA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

En MADRID a 7 de Febrero de 2013, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3933/2012, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA DE LAS NIEVES MORALES GALARZA, en nombre y representación de Dª Jacinta, contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el JDO . DE LO SOCIAL N. 2 de MADRID en sus autos número DEMANDA 98/2011, seguidos a instancia de la recurrente frente a Dª Virtudes, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por viudedad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Por sentencia del juzgado de primera instancia número 22 de Madrid del 21 mayo 1999 se declaró la separación judicial de común acuerdo entre don Adrian y doña Virtudes (folios 28 y 29).

Segundo

El convenio regulador de dicha separación obra a folios 38 a 40.

Tercero

D. Adrian y la actora doña Jacinta iniciaron una convivencia estable, afectiva y de hecho como pareja, manteniendo vida en común, desde fecha que no consta con exactitud pero en todo caso desde hace más de cinco años; extremo éste que no ha sido objeto de controversia.

Cuarto

La actora y don Adrian fueron provistos del Libro de Familia, en el cual figuran ambos como "solteros", constando asimismo en dicho Libro de Familia los dos hijos habidos de dicha unión nacidos en los años 2003 y 2007 (folio 78 y 79).

Quinto

El 7 junio 2010 se formuló demanda judicial por doña Virtudes y don Adrian, sobre divorcio de común acuerdo (folio 33).

Sexto

A dicha demanda judicial de divorcio se acompañaba propuesta de convenio regulador (folios 35 a 37).

Séptimo

D. Adrian falleció el día 30 agosto 2010 (folio 25).

Octavo

A los hijos nacidos de la unión entre la actora y don Adrian les ha sido reconocida por el INSS la prestación por orfandad, a raíz del fallecimiento del señor Adrian (documentación aportada por el INSS en el acto del juicio).

Noveno

Por resolución del INSS con registro de salida del 4 octubre 2010 se le negó a la actora la prestación por viudedad por considerar que su relación con el fallecido no era ninguna de las que puedan dar lugar a una pensión de viudedad (folio 12).

Décimo

Por la demandante se formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución con registro de salida de 2 diciembre 2010 (folio 19).

Undécimo

En caso de estimación de la demanda, la base reguladora mensual que correspondía a la actora por la prestación de viudedad sería (s.e.u.o.) de 1.049,34 euros.

Decimosegundo

La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 25 de enero 2011, solicitándose en su "suplico" que se declare a la actora como beneficiario de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de don Adrian, al constar acreditando que ambos constituían pareja de hecho, con los efectos inherentes.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 2 de julio de 2012, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por la demandante el reconocimiento de la pensión de viudedad que le ha sido denegada por la Entidad Gestora.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la actora recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se interesa la revisión del hecho probado tercero para que se adicione la existencia de los certificados de empadronamiento expedidos por el Ayuntamiento, lo que es innecesario porque su existencia no tiene repercusión sobre el pronunciamiento y de hecho la parte no justifica en modo alguna la relevancia de lo que pretende adicionar.

SEGUNDO

En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (sic artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), se denuncia la infracción del artículo 179.3 (sic 174) de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 2 de la Ley 11/2001 de la Comunidad de Madrid . A juicio de la parte recurrente, la normativa de la Comunidad Autónoma permite la inscripción en el Registro de Uniones de Hecho a las personas que estén divorciadas o separadas y con ello se supera el obstáculo que el juez de instancia ha apreciado para impedir el acceso a la pensión de viudedad, acreditándose la convivencia estable y notoria por todos los medios de prueba que ha propuesto.

El motivo está destinado al fracaso porque la sentencia de instancia no ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.

En efecto, el concepto de pareja de hecho que le legislador ha definido para acceder a la pensión de viudedad es el que recoge la Ley estatal en materia de Seguridad Social y, tal y como establece el artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cuando define ese concepto, "A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 421/2017, 16 de Junio de 2017
    • España
    • 16 Junio 2017
    ...de divorcio contencioso por resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de fecha 2/02/2015 (folio 16) La sentencia del TSJ de Madrid de 7/02/2013, establece en su fundamento de derecho "Pues bien, igual criterio doctrinal nos sirve para rechazar el alcance que la parte pretend......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR