STSJ Comunidad de Madrid 149/2013, 14 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Febrero 2013
Número de resolución149/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0174749

Procedimiento Ordinario 1326/2011-A

Demandante: FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Demandado: Ayuntamiento de Leganés

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 149/2013

Presidente:

D./Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D./Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

D./Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER

En la Villa de Madrid a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número1326/2011, seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto, por la FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA, asistida del Letrado D. FRANCISCO RODRIGUEZ ROMO, en el que se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Leganés de fecha 24/2/2011 por el que se aprueba el Presupuesto para el ejercicio 2011, la plantilla municipal y la Relación de Puestos de Trabajo, publicada en el BOCM 4/3/2011.

Ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Leganés, representado por el Procurador D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, asistido por el Letrado D. JAVIER DORCA MERCADER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso ante el Registro General se turnó a la Sección Segunda de este Tribunal. Se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la Demanda, lo que verificó mediante escrito, de fecha 28/7/2011, en el que alegó los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitando en el suplico que se dictase Sentencia estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Letrado del Ayuntamiento, en representación de la Administración demandada, contestó a la Demanda en fecha 29/9/2011 se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando se dicte Sentencia que desestimase el recurso y confirmase en todos sus extremos la resolución recurrida con expresa imposición de costas. Mediante Auto de fecha 18/10/2011 se acordó el recibimiento del Pleito a prueba por la Sección Segunda.

TERCERO

En fecha 21/12/2011 el procedimiento fue remitido a esta Sección, prosiguiéndose la tramitación. En fecha 21/3/2012, se aceptó la competencia. En virtud de Auto de fecha 23/4/2012 se acordó la apertura del pleito a prueba practicándose con el resultado que obra en autos. Al haberse solicitado conclusiones, las partes por su orden, formularon las mismas tal y como consta en las actuaciones.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 2 de Octubre de 2012 se acordó el señalamiento para votación y fallo para el día 6/2/2013, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra el Ayuntamiento de Leganés, impugnando la plantilla municipal y la Relación de Puestos de Trabajo publicada en BOCM de fecha 4/3/2011 . Se propugna por la parte recurrente una pretensión anulatoria que fundamenta en los hechos de la Demanda, solicitando según el tenor literal del suplico: " Que se dicte Sentencia por la que se declare contraria a derecho la disposición impugnada, con las consecuencias inherentes a tal declaración y, en consecuencia, se declaren nulos de pleno derecho los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Leganés recogidos en la R.P.T. para el año 2011 bajo los números 294 y 296, al no haberse realizado la valoración y negociación previa de los mismos, retrotrayendo las actuaciones al momento de la citada valoración previa a la aprobación de la RPT.

Asimismo, se declare la nulidad del sistema de provisión por libre designación de los puestos indicados en el HECHO TERCERO DE LA DEMANDA con indicación expresa de que la provisión a través del sistema de libre designación de los mismos no se ajusta a derecho, declarando su nulidad y ordenando su provisión a través del sistema general de concurso de méritos, condenando a la demandada a estar y pasar por la aludida declaración "

Se postula por la parte recurrente en los fundamentos de derecho de la Demanda, de orden sustantivo, las causas en las que fundamenta la pretensión en distintos apartados que, en síntesis son los siguientes: incumplimiento de la negociación colectiva a la hora de modificar y crear determinados puestos de trabajo; incumplir el convenio colectivo que la aprobación de la Plantilla municipal y la RPT, implican vulneración de la Ley 7/2007 en su artículo 37 1 c ), que regula como objeto de negociación las normas que fijan los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión sistemas de clasificación de puestos de trabajo y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos, al no haberse procedido a la negociación referida y obligatoria. Se citan los artículos 31 a 33 del EBEP y la Ley 7/85 LRBRL, así como el Convenio Colectivo y Acuerdo Reguladora de las Condiciones de Trabajo del Ayuntamiento para los años 2008-2011.

En segundo lugar y en conexión directa con el anterior motivo se alega que los dos puestos que se dice en la Demanda se incorporan a la RPT, puesto números 294 y 296 respectivamente, no pueden ser de libre designación, por estar previstos para supuestos distintos según perfil y que no pueden entenderse entre las facultades de auto-organización sino que debe motivarse, por contravenir el artículo 9.3 y el 103 de la CE . Que el procedimiento de libre designación tiene carácter excepcional en la medida en que no es el modo normal de provisión que es el concurso y que se aplica a determinados puestos conforme establece el artículo 150 del Reglamento Orgánico Municipal, y el EBEP, citando Sentencias del Tribunal Supremo.

Se ha opuesto a la Demanda formulada la representación del Ayuntamiento de Leganés, alegando los siguientes motivos: en primer lugar falta de legitimación del artículo 69 b) de la LJCA, del sindicato, por tratarse de una cuestión de mera legalidad, citando Sentencia Tribunal Supremo, AN 4/4/2001, TSJ Madrid, Sentencia de fecha 21/11/2010 y 1/2/2010 Sección Sexta. Se alega la falta de legitimación porque el recurso se concreta en la acción de legalidad, y que el sindicato recurrente actúa contra sus propios actos porque es firmante de sucesivos acuerdos reguladores de las condiciones de trabajo del Ayuntamiento de Leganés, negociando las RPT, incluido el convenio 2008-2011, por lo que los puestos de trabajo ahora impugnados, han sido negociados con dicho sindicato, en fechas muy anteriores, según se desprende las RPTS de los años 2005, 2006, 2008, 2009, 2010, siendo esta RPT que se impugna repetición de las anteriores. Que se alega que hay demasiado puestos de LD, que han sido negociados, en particular el número 296, aportando acta firmada entre otros por una representante del sindicato demandante, aportando acta de fecha 9/2/2011 en la que analiza y discute los puestos y la propuesta del CUT, por lo que se han cumplido las previsiones del convenio. Solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis del fondo de la controversia, debemos analizar la falta de legitimación activa, aducida por la Corporación Demandada. Entrando a conocer de la primera causa de Inadmisibilidad esgrimida por la Corporación demandada. Según lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA, deberá declararse la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, en aquellos casos en que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada. El artículo 19.1 de la vigente LJCA confiere legitimación en su apartado b), entre otros, a los Sindicatos, para el caso de que, reuniendo los requisitos del artículo 18, estén legalmente habilitados para la defensa de los interesados o derechos legítimos, colectivos.

Para ello debe tenerse en cuenta la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, así como del Tribunal Supremo, que han elaborado una doctrina en la que se ha modulado el contenido, límites y alcance del derecho reconocido a los Sindicatos en el artículo 7 de la vigente Constitución Española, así como las Leyes promulgadas en su desarrollo. Ambos Tribunales han delimitado el ámbito de actuación de los Sindicatos, para aquellos casos en que se haya acreditado un interés legítimo, configurado en el artículo 18 de la vigente LJCA, que les confiere "aptitud" para ser parte en la defensa de los intereses legítimos, de carácter general o colectivo, en este caso de los funcionarios, con el único límite de que el ejercicio de acciones revistan el carácter de colectivas ( TC 70/82 ; 37/83 ; 59/83 ; 187/87 y 217/91 ).

Reiteran doctrina el mismo Tribunal Constitucional en las Sentencias de fecha 13/9/2004 en la que se dice: STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4, con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2 ; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3), puede resumirse en los siguiente puntos:

  1. Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 2010/1994, de 11 de julio, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Cons...

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