STSJ Comunidad de Madrid 159/2013, 15 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2013
Fecha15 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0012921

Recurso de Apelación 1243/2012

Recurrente : D. Bernardino

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS RUIZ ESTEBAN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 159/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

Dña. CARMEN ALVAREZ THEURER.

En la Villa de Madrid, a 15 de febrero de 2013.

Visto por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por las Magistrados anotadas al margen, el presente recurso de apelación, número 1243/2012, que ha sido interpuesto por don Bernardino, representado por la Procuradora doña María Jesús Ruiz Esteban y dirigido por la Letrado doña C. Begoña Rivero Barroso, contra la sentencia dictada en fecha de 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 919/2009 de su registro.

Ha sido parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por la Letrado Consistorial doña Ángela García Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid don Bernardino interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada en fecha de 29 de julio de 2009 por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 9 de marzo de 2009.

Por sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 919/2009 de su registro, se desestimó el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, don Bernardino interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la parte apelada para que pudiera formular escrito de impugnación.

TERCERO

Remitidos los autos a la Sala, y no habiéndose solicitado el recibimiento de la apelación a prueba, la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 13 de febrero de 2013, fecha en que tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de apelación contra la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de los de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 919/2009 de su registro, mediante la que se desestimó el recurso contencioso administrativo deducido por don Bernardino contra la resolución dictada en fecha de 29 de julio de 2009 por la Directora General de Gestión de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Madrid, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la de 9 de marzo de 2009, que le denegó solicitud de prórroga en el servicio activo una vez cumplido los 65 años de edad.

La sentencia de instancia, aplicando la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, sobre la interpretación y alcance del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, consideró que las precipitadas resoluciones estaban suficientemente motivadas y que se habían adoptado en el marco de legítimas potestades administrativas de autoorganización, así como que las circunstancias concurrentes en el caso aconsejaban objetivamente la denegación de la solicitud, a la vista de los informes sobre la capacitación profesional del recurrente emitidos por la Secretaría General Técnica del Área de Medio Ambiente, cuyas conclusiones no habían quedado desvirtuadas por la circunstancia de su adscripción a un puesto de trabajo en una unidad de predominio de funciones administrativas de coordinación y asistencia, pues tal adscripción había sido con carácter provisional al haber cesado en un puesto de libre designación; por último la sentencia de instancia rechazó que se hubiera vulnerado el derecho constitucional de igualdad, al no haberse ofrecido término válido de comparación, y también la vulneración de la garantía de presunción de inocencia, al no haberse justificado que la decisión administrativa tuviera por fundamento real la existencia de diligencias penales en curso y al no proceder valorar en el proceso de instancia las cuestiones relativas al expediente disciplinario que se le instruyó en su día, que estaban siendo objeto de un proceso distinto del que nos ocupa.

En esta alzada el apelante, tras exponer su historial profesional y referir los hechos acontecidos a partir del mes de noviembre de 2007, en relación a su imputación en las Diligencias Previas 939/07 del Juzgado de Instrucción número 32 de Madrid, atribuye a la sentencia apelada infracción del artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 24 y 9.3 de la Constitución, artículos 6.4 y 7.1 y 2 del Código Civil y artículo 58 del Real Decreto 364/1995 en relación con el artículo 27 de la Ley 30/1984, argumentando falta de motivación y disconformidad a derecho de la decisión administrativa que le denegó la continuación en el servicio activo, habida cuenta de que no se le podía imputar falta de capacitación para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo que desempeñaba, atendida las circunstancias su titulación académica y experiencia profesional previa y de que fue la propia Administración quien le adscribió al mismo cuándo cesó en otro de libre designación, a lo que añade no haberse acreditado la falta de capacitación en materia ofimática que se le atribuye, pues ha realizado numerosos cursos de formación sobre esta materia, ni que únicamente hubiera trabajado 18 días desde el mes de julio de 2008 hasta su cese, como tampoco se ha probado que en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Madrid no existieran otros puestos más acordes con su preparación académica y profesional, por lo que considera que no existe ningún interés general prevalente frente a su efectiva pérdida económica al dejar de estar en activo, y sí una clara actuación arbitraria por incursa en fraude de ley, abuso de derecho y mala fe, basada en la presunción de su culpabilidad respecto a unos hechos que aún se encuentran pendientes de juzgar.

El Ayuntamiento de Madrid ha presentado escrito de impugnación al recurso.

SEGUNDO

El recurso de apelación no puede prosperar. Como puede verse, parte de la pretensión revocatoria descansa sobre motivos y argumentos que giran en torno a la alegación de que fue el mismo Ayuntamiento de Madrid quien adoptó la decisión de adscribir al recurrente a un puesto de trabajo para el que luego no le ha considerado capacitado. Tales cuestiones ya se articularon y resolvieron en la primera instancia, pero se reiteran en ésta sin acompañarlos de una crítica efectiva y motivada de los fundamentos en que la resolución judicial apelada se basó para rechazarlos, lo que contradice la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999, en la que se declaraba que "los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la Sentencia de 4 de mayo de 1998 que «Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 L.J.C.A ., son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero, 20 de febrero y 17 de abril de 1998 » ".

En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1991, con cita de las de de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, en la primera de las cuales se citaba la de 3 de noviembre de 1988, ya había declarado que "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria...

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