STSJ Comunidad de Madrid 94/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2013
Fecha05 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0127326

Procedimiento Ordinario 586/2009

Demandante: D./Dña. Narciso

LETRADO D./Dña. ANTONIO TRONCOSO DE CASTRO, CALLE: VICTOR DE LA SERNA, 0038 C.P.:2801

Demandado: Ministerio de Defensa

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA No 94

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 586/09 interpuesto por D. Narciso en su propio nombre y derecho contra resolución de la Subsecretaría de Defensa de 17 de Septiembre de 2008 desestimando recurso de alzada contra resolución del General Director de personal denegando solicitud para computo de tiempo de servicios a partir del 1 de Enero de 2008 como grupo A1 . Ha sido parte la Administración demandada, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos del Estado contestan a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Sin recibir el pleito a prueba los autos quedaron conclusos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 10 de enero de 2013, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso resolución de la Subsecretaría de Defensa de 17 de Septiembre de 2008 desestimando recurso de alzada contra resolución del General Director de personal denegando solicitud para computo de tiempo de servicios a partir del 1 de Enero de 2008 como grupo A1.

SEGUNDO

Con carácter previo, y con el fin de fijar correctamente el objeto de recurso de los presentes autos, resulta conveniente la cita de los siguientes antecedentes del caso:

El recurrente, con empleo de subteniente, presenta solicitud el 27 de Junio de 2008, que con fundamento en la disposición transitoria séptima de la ley 39/07 solicita lo siguiente: el ascenso al empleo de teniente de la escala de oficiales del ejército en el momento legalmente previsto y con las condiciones y efectos previstos en aquella disposición, y que el tiempo transcurrido desde el 1 de Enero se compute como del Grupo A oficial.

La petición se resuelve por resolución del General Director de Personal de 17 de Septiembre de 2008 que, desestima la solicitud de que el tiempo transcurrido desde el 1 de Enero de 2008 se le compute como del Grupo A oficial, y que tiene por presentada la petición de ascenso a teniente cuando tenga lugar su pase a reserva.

La anterior resolución es impugnada en alzada en el extremo denegado, esto es, solo en cuanto a la petición de que el tiempo transcurrido desde el 1 de Enero se le compute como del Grupo A oficial.

La anterior petición, en el entendido de que lo solicitado es el computo de tiempo de servicios desde el 1 de Enero de 2008 como subgrupo A1, es desestimado nuevamente en alzada, no siendo procedente dicho computo hasta que el interesado no ostente el empleo de teniente, que será en su caso, cuando pase a la reserva.

En demanda insiste la recurrente en su petición de computo de prestación de servicios en el grupo A, con efectos de 1 de enero de 2008, por aplicación de la Disposición Final3ª de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, disposición que entiende establece un nuevos sistema de equivalencias a efectos de trienios para los que no establece ningún límite temporal, en cuya virtud, los trienios de suboficiales serán Subgrupo A2 dejando sin efecto las anteriores denominaciones.

Insiste también en la petición de reconocimiento oficial de empleo de teniente en el momento señalado.

Se oponen la demandada al recurso, oponiendo en primer lugar en cuanto a la petición de reconocimiento de empleo la inadmisibilidad del recurso y la incompetencia de esta sala para conocer la cuestión, sosteniendo también la legalidad y acierto de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, a saber, la solicitud del recurrente es contraria a las previsiones de la ley, que de forma expresa, en virtud de lo dispuesto en su disposición derogatoria, dejando vigente la disposición adicional duodécima de perfeccionamiento de trienios de la Ley 17/99, niega los efectos de reclasificación de trienios ya perfeccionados que se pretende.

TERCERO

Por lo que se refiere a la primera de las peticiones del recurrente, de reconocimiento de empleo de teniente, apreciamos que no se trata de una cuestión que integre siquiera el objeto de recurso, y que por tanto justifique plantear cuestión de competencia sobre ella, pues si bien se planteó en la solicitud originaria, a la vista de la respuesta obtenida, quedo fuera del debate en la alzada, en la que frente a las dos peticiones de la solicitud inicial solo se formuló la segunda, esto es, la de computo de tiempo de servicios desde el 1 de Enero de 2008 en el grupo A.

Por lo que se refiere a la segunda de las peticiones, de computo de servicios en el grupo A desde el 1 de Enero de 2008, la recurrente se limita a citar como fundamento de su pretensión el contenido de la disposición final tercera de la Ley.

Pues bien, de una parte, si lo pretendido es que el computo de prestación de servicios se realice como del grupo A1 antes de que el recurrente obtenga empleo de aquel grupo, la petición debe ser rechazada pues es claro, y así lo expone la resolución recurrida, hasta que la recurrente no obtenga el empleo de teniente no se puede entender que preste servicios en aquel grupo.

Si lo pretendido es una reclasificación de trienios del actual grupo A2 como A1 la petición debe ser igualmente rechazada pues ha sido ya abordada y resuelta en Sentencia del TS de 21 de Enero de 2011 que resolviendo recurso de casación en interés de ley, fija como doctrina legal la que a continuación se reproduce, y que en su necesaria aplicación conforme al art 100.7 LJCA, conduce a la desestimación del recurso:

"1º Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el "Grupo B" a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando en su penúltimo párrafo que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ", ya que la Disposición Derogatoria única de la Ley 39/2007, en su apartado segundo punto tercero señala que: seguirán en vigor, en tanto subsista personal al que le sea de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo:... disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...". Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que "Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el personal militar al que se hace referencia en el art. 5 delmismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienio, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado".

  1. Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo, por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el grupo B, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad".

En dicha sentencia la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo resuelve el recurso de casación en interés de Ley interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de esta Sala de20 de enero de 2010, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 593/2008 que estimaba el recurso interpuesto por un Subteniente del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire contra la Resolución del Excmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Defensa de 2 de julio de 2008, por la que se le denegaba su petición de que los trienios que le correspondían le fueran...

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