STSJ Comunidad de Madrid 39/2013, 11 de Enero de 2013

PonenteMERCEDES MORADAS BLANCO
ECLIES:TSJM:2013:1664
Número de Recurso862/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución39/2013
Fecha de Resolución11 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 862/2010

PONENTE Sra. Mercedes Moradas Blanco

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Iltmo. Sr. Presidente :

D. Gerardo Martinez Tristan

Iltmos. Sres. Magistrados :

Dª. Mercedes Moradas Blanco

D. Santiago de Andres Fuentes

En Madrid, a once de enero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso-administrativo número 862/2010, seguido ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Marina y otros recurrentes que constan en el escrito de interposición del recurso, contra la desestimación presunta de lo solicitado en escrito presentado con fecha 7 de abril de 2010, ante el Consejo de Gobierno de la CAM, en relación con la nulidad del apartado cuarto del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado por la Mesa Sectorial de Sanidad y aprobado por Acuerdo de 25 de enero 2007 del Consejo de Gobierno de la CAM.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración, y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó mediante escrito, que obra en autos, en el que hizo las alegaciones de hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, y terminó suplicando que se dictara sentencia estimando el recurso.

SEGUNDO

El Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día nueve de enero, en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Dª. Marina y otros recurrentes que constan en el escrito de interposición del recurso, se dirige contra la desestimación presunta de lo solicitado en escrito presentado con fecha 7 de abril de 2010, ante el Consejo de Gobierno de la CAM, en relación con la nulidad del apartado cuarto del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado por la Mesa Sectorial de Sanidad y aprobado por Acuerdo de 25 de enero de 2007 del Consejo de Gobierno de la CAM.

Según la demanda, los recurrentes son funcionarios de carrera de la CAM, pertenecientes al Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Publica en sus distintas escalas de Medicina y Cirugía, Farmacia y Veterinaria. Impugnan el Acuerdo mencionado, por el que se desarrolla la carrera profesional de Licenciados y Diplomados Sanitarios. Alegan que los recurrentes realizan todas las tareas y funciones coincidentes con las de otros empleados públicos pertenecientes a otros grupos profesionales de la misma Administración Sanitaria, sin que quepa diferenciarlos en razón a las tareas pues no son distintas, pues se inscriben dentro del ámbito especifico de la atención a la salud y mas concretamente en el campo sanitario de la salud publica, pues están dedicadas a la protección de la salud publica de la población, requiriendo el contenido de su trabajo una formación universitaria en ciencias sanitarias, por lo que no pueden excluirse a estos funcionarios del ámbito de aplicación del Acuerdo, siendo la discriminación derivada del trato desigual significativa y perjudicial.

TERCERO

Por la Comunidad de Madrid se opone como causas de inadmisiblidad del recurso, la falta de legitimación de los recurrentes, el acto firme y consentido y la litispendencia, al haber sido planteado ante el Juzgado de lo contencioso administrativo la misma cuestión. Por lo tanto, lo primero a resolver es si, concurre en el supuesto de autos alguna de las alegadas por el representante de la Administración demandada, por cuanto, una eventual estimación de su concurrencia imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.. Sobre la falta de legitimación de la parte recurrente lo primero a recordar es que, nuestra Jurisprudencia ha venido ofreciendo, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones al articulo 24 de la Constitución, se advierte una línea claramente flexible, al sustituir el mas restringido concepto de "interés directo" por el mas amplio de "interés legitimo", pero destacando siempre como exigencia que exista un "interés" como presupuesto de la legitimación, proclamándose en la Sentencia de nuestro Alto Tribunal, de fecha 13 de julio de 1999, que la respuesta al problema de la legitimación debe de ser casuística, al estar la existencia de aquella ligada a la existencia de un interés legitimo de la parte. Pues bien, en el supuesto concreto que nos ocupa, es de observar en la finalidad del recurso y pretensiones concretas de la parte recurrente, que si existe un interés legitimo, identificado con un provecho o utilidad concreta que incide en el ámbito especifico de actuación de la parte recurrente. En cuanto a si estamos ante un acto firme y consentido, igualmente debemos de rechazar dicha causa de inadmisibilidad, pues lo que aquí se recurre es la desestimación presunta de lo solicitado en escrito presentado con fecha 7 de abril de 2010, ante el Consejo de Gobierno de la CAM, en relación con la nulidad del apartado cuarto del Acuerdo de 5 de diciembre de 2006. Por ultimo en relación con la Litispendencia que dice la parte demandada concurre, al pedirse en el presente proceso lo mismo que se solicito en el procedimiento Abreviado 60/2010, aducir, que en uno y otro procedimiento el acto impugnado no es el mismo, pero, además, en el P. A. 60/10 se ha dictado sentencia desestimatoria del recurso con fecha 21 de marzo de 2012 (sentencia unida a los autos).

TERCERO

En relación con la cuestión debatida, ya existen en esta Sala y Sección antecedentes sobre aplicación de las condiciones y nivel de carrera de los Licenciados y Diplomados Sanitarios respecto de los funcionarios de carrera del Cuerpo de Técnicos Superiores de Salud Publica, que pretendían les fuese aplicable el Acuerdo de 27 de enero de 2007, en la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011, que puso fin al recurso de apelación nº 242/11, en la que, recogiendo lo ya expresado en la sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de noviembre de 2011, recurso de apelación 400/11, se exponía lo siguientes: ....... para el análisis

de lo que constituye la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, la Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora "a quo" llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que, a los efectos emprendidos, no estaría de más situar el marco legal en el que se incardina el Modelo de Carrera Profesional de Licenciados Sanitarios y de Diplomados Sanitarios Estatutarios de la Comunidad de Madrid y al que ya hicimos referencia en la Sentencia dictada, con fecha 11 de Marzo de 2.011, en el recurso de apelación 450/2.010 tramitado ante esta propia Sección. Veamos, tal y como puso de relieve la Sentencia dictada con fecha 15 de Abril de 2.010 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la reestructuración del Sistema Sanitario acometido en nuestro país a finales de los años noventa, pretendió la mejora del servicio sanitario. Una de las medidas que se consideraba de necesaria adopción a dichos efectos era la de "promover nuevas fórmulas retributivas en las que realmente se prioricen los incentivos a la actividad y a la calidad" del servicio por el personal que desempeñaba funciones en las Instituciones del Sistema Sanitario (Acuerdo aprobado por la Comisión de Sanidad y Consumo del Congreso de los Diputados el 21 de Octubre y ratificado por el Pleno de la Cámara el 18 de Diciembre de 1.998 sobre "Consolidación y Modernización del Sistema de Salud"). En ejecución de esas previsiones del Parlamento se promulga, con naturaleza de Legislación Básica, la Ley 16/2.003, de 28 Mayo, sobre Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, en cuyo artículo 41 se hace referencia a la "Carrera Profesional", que se configura como "el derecho de los profesionales a progresar, de forma individualizada, como reconocimiento a su desarrollo profesional en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, investigación y cumplimiento de los objetivos de la organización en la cual prestan sus servicios". Así mismo, se promulga, como complemento de la anterior, la Ley 55/2.003, de 16 Diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que reitera en su artículo 40 esa configuración de la carrera profesional, al disponer en el párrafo primero de...

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