STSJ Comunidad de Madrid 161/2013, 20 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2013
Fecha20 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0159824

Procedimiento Ordinario 1017/2010

Demandante: NORDWESTDEUSTSCHER WOHNUNGSBAUTRAGER, GMBH

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 161

RECURSO NÚM.: 1017-2010

PROCURADOR D./DÑA.: ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- - En la Villa de Madrid a 20 de Febrero de 2013

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1017/2010, interpuesto por Nodrwestdeustscher Wohnungsbäutrager, GMBH, (en adelante NW, GMBH) representada por el Procurador D. Antonio Araque Almendros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de junio de 2010 en las reclamaciones 28/02304/07 y 2319/07, en las que ha sido parte la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de junio de 2010 en las reclamaciones 28/02304/07 y 2319/07, presentada contra dos liquidaciones provisionales relativas al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, ejercicios 2002 y 2003, por las que se denegó la devolución de ingresos indebidos solicitada por la entidad actora en sendas autoliquidaciones.

La parte actora alega en la demanda que su entidad filial en España, Probitas Pharma S. A., con cargo a reservas disponibles, acordó el 30 de mayo de 2002 y el 21 de mayo de 2003 una distribución de dividendos en los que practicó una retención indebida al estar exentos los mismos conforme a lo señalado en el art. 13.

  1. G) LIRNR, siendo la cuantía de dichas retenciones de 72.156,16 # en el ejercicio 2002 y de 129.668,43 # en el ejercicio 2003. Entiende que no son correctos los motivos esgrimidos por la administración para denegar la devolución de ingresos indebidos pretendida como consecuencia de las retenciones practicadas ya que en las diferentes normas no se exige que se aporte el modelo 216 justificativo del ingreso de las retenciones, ya que las mismas le deben constar a la AEAT y se designan al efecto los archivos de la AEAT confirme a lo previsto en el art. 34 h) LGT . Señala, además, que no es exigible que se acredite el ingreso de la retención ya que la obligación de retener tiene carácter autónomo respecto de la obligación de declarar e ingresar la retención. Solicita, por ello, la devolución de las cantidades indebidamente retenidas con sus correspondientes intereses legales.

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, REPRODUCE textualmente al resolución del TEAR sin responder a los razonamientos que hace la entidad actora en la demanda.

SEGUNDO

En el presente recurso no existe discusión alguna en que la entidad actora tenía en España una filial, Probitas Pharma SA que en los ejercicios 2002 y 2003 le pagó los dividendos distribuidos por la misma y le practicó sendas retenciones por importe de 72.156,16 #, en el ejercicio 2002, y de 129.668,43 #, en el ejercicio 2003.

Es más el TEAR, en la resolución recurrida, señala expresamente que considera que la renta obtenida por la obligada tributaria en concepto de dividendos de su filial residente en España cumple con los requisitos exigidos por la norma interna, y que ninguno de ellos había sido discutido por el órgano gestor, ya que en las liquidaciones impugnadas, en el apartado de motivación, no se hace referencia a su incumplimiento, ello suponía que la sociedad pagadora de los dividendos no debió someter la renta a retención, y de haberlo hecho, procedía la devolución de lo indebidamente ingresado en la Hacienda...

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