STSJ Comunidad de Madrid 129/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2013
Número de resolución129/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0135487

Procedimiento Ordinario 3017/2012

Procedencia: ORD 1021/2010 Sec. 6ª

Demandante: D./Dña. Hugo

NOTIFICACIONES A: TRAVESIA: DE LA INFANTA MERCEDES (S.I.A.T.), 2 Esc/Piso/Prta: BAJO DCHA. C.P.:28020 Madrid (Madrid)

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 129/2013

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTAN

Magistrados:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D./Dña. Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 3017/2012 seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido en su propio nombre y derecho por DON Hugo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada con fecha 27 de Marzo de 2008 ante la Secretaría de Estado para la Función Pública por la cual interesaba su integración en el Grupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como contra la desestimación, también presunta, del recurso de alzada presentado frente a la anterior; posteriormente ampliado a la Resolución dictada con fecha 23 de Febrero de 2009 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, actuando por delegación del Secretario de Estado para la Administración Pública, y que declaró inadmisible el mencionado recurso de alzada. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se reconozca:

  1. El derecho de la parte actora a entender estimada su solicitud por silencio administrativo positivo, por aplicación del artículo 43.2, segundo párrafo, de la LRJAP -PAC; y, en consecuencia, el derecho de la parte actora a ser clasificada en el subgrupo C1 del artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, con todas las consecuencias inherentes a dicho grupo.

  2. Subsidiariamente, para el caso de que el silencio se considerase negativo, se reconozca que procede la integración definitiva del Subgrupo C2, y del actor, como funcionario integrado en el mismo de los diferente Cuerpos y Escalas en el Subgrupo C1, desde la fecha de la solicitud, con el resto de pronunciamientos necesarios para la eficacia de la sentencia que en día dicte la Sala. Solicitando recibimiento probatorio de las actuaciones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, mas previamente solicita la inadmisibilidad del mismo por la causa prevista en el artículo 69 c) de la Ley Jurisdiccional, inexistiendo un doble silencio administrativo.

TERCERO

Por auto de fecha 22 de Abril de 2010 se acuerda el recibimiento probatorio de las actuaciones practicándose la prueba documental propuesta por el actor que resulta admitida, tras lo se declaran conclusas las actuaciones, señalándose tras ello para la votación y fallo del presente proceso la audiencia del día veinticinco de Enero de dos mil trece, teniendo así lugar.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente proceso impugna el recurrente, funcionario del Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado, Subgrupo C2, destinado al momento de su solicitud en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Alzira (Valencia), la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada con fecha 27 de Marzo de 2008 ante la Secretaría de Estado para la Función Pública por la cual interesaba su integración en el Grupo C1 de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como contra la desestimación, también presunta, del recurso de alzada presentado frente a la anterior; posteriormente ampliado a la Resolución dictada con fecha 23 de Febrero de 2009 por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Administraciones Públicas, actuando por delegación del Secretario de Estado para la Administración Pública, y que declaró inadmisible el mencionado recurso de alzada.

SEGUNDO

Los argumentos en los que sustenta su reclamación pueden sintetizarse del siguiente modo:

  1. - Eficacia positiva del silencio de acuerdo con lo prevenido en el artículo 43.2 en relación con el artículo 115.2, ambos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, recordando que la petición inicial formulada con fecha 25 de marzo de 2008 hubo de entenderla desestimada ante la falta de resolución expresa, siendo así que el recurso de alzada deducido contra este acto presunto tampoco mereció una decisión explícita de la Administración; y advirtiendo que la Resolución de 2 de marzo de 2009 no podría en ningún caso modificar la situación creada ya por el silencio, de conformidad con lo prevenido en el apartado 4.a) del citado artículo 43.

  2. - Nulidad de la Resolución que inadmitió el recurso de alzada al carecer de la necesaria motivación que exige el artículo 54.1.a ) y f) de la Ley 30/1992, que habría además generado su indefensión y por lo tanto incurrido en vicio de nulidad de los previstos en el artículo 62 de la misma Ley .

  3. - Derecho del funcionario demandante a ser integrado en el grupo B de los previstos en el artículo 76 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprobó el estatuto Básico del Empleado Público, teniendo en cuenta la titulación que le fue requerida para ingresar en su Cuerpo de pertenencia, la equivalencia de dicha titulación y lo previsto en el mismo artículo 76.

TERCERO

- Opone en primer lugar el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso por entender que éste se dirige en realidad frente a una mera nota informativa cursada por la Dirección General de la Función Pública como respuesta a la multitud de peticiones presentadas por funcionarios pertenecientes a diferentes Cuerpos de la Administración que instaban su reclasificación en un grupo superior. Se trataría entonces de un acto no susceptible de impugnación deviniendo por ello el recurso inadmisible de acuerdo con lo previsto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Pero no es ésta, sin embargo, la conclusión que se desprende de la sucesión de actuaciones que refleja el expediente: la petición inicial reclamaba la integración en el grupo B de los previstos en el artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público. La Administración no resolvió dicha petición mediante un acto declarativo de voluntad que significase su denegación, y desde luego no tenían ese carácter las comunicaciones remitidas a los interesados ni las publicaciones en la página del Ministerio de Administraciones Públicas. Por ello debe entenderse que la petición no fue resuelta en plazo en sentido estricto, y no generó un acto administrativo expreso susceptible de ser recurrido.

El recurso de alzada se dirigía en realidad frente a un acto presunto, la desestimación por silencio de la solicitud de reclasificación, y esa denegación por la vía del silencio sí podía ser objeto de recurso. Como también lo es, evidentemente, la Resolución de 20 de Abril de 2009, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, objeto de específica impugnación en este proceso, que en su párrafo final indicaba además que contra la misma "podrá interponerse recurso contencioso-administrativo", lo que excluye la posibilidad de inadmitir el recurso por el motivo aducido por el Abogado del Estado.

CUARTO

- Mas el tema aquí debatido, ha sido resuelto por la Sección Sexta de esta Sala, por Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010, dictada en el Recurso núm. 794/2010, con la única diferencia del Grupo en el que se entiende que debe clasificarse al actor, cuyos argumentos compartimos, hacemos nuestros y reproducimos, Se dice en la citada Sentencia y decimos ahora que:

"Por lo que se refiere al primero de los argumentos esgrimidos en la demanda, y respecto de la pretendida eficacia positiva del silencio, ha de comenzarse señalando que el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establecía, en su redacción anterior a la reforma operada por el artículo 2.2. de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y aplicable en este supuesto atendida la fecha de la primera reclamación presentada en vía administrativa, que "1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo. 2. Los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el ...

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