STSJ Comunidad de Madrid 199/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2013
Fecha08 Febrero 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2005/0031221

Procedimiento Ordinario 509/2005

Demandante: ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON

PROCURADOR D./Dña. MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO

Demandado: Ayuntamiento de Alcorcón

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

SENTENCIA Nº 199/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- - Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

En la Villa de Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 509/05, interpuesto por la ENTIDAD URBANISTICA DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CAMPODON, representada por el Procurador de los Tribunales don Miguel ángel Heredero Suárez, contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión de 30 de marzo de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la EUCC Campodón contra el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Enclave 21 del P.G.O.U. de Alcorcón. Habiendo sido parte el Ayuntamiento de Alcorcón, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luís Granda Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito de fecha 15-3-3006, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando se declare la nulidad del acuerdo recurrido y del Estudio de Detalle del Enclave 21.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el oportuno escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando se dictase sentencia desestimatoria declarando la conformidad a derecho del Acuerdo de Pleno de la Corporación de fecha 30 de marzo de 2005.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13-12-2007, fecha en que tuvo lugar.

CUARTO

En fecha 14 de diciembre de 2007 se dictó sentencia que recurrida en casación fue casada por el Tribunal Supremo, por Sentencia de 3 de febrero de 2012, que ordenó la reposición de lo actuado para la práctica de determinado medio de prueba.

QUINTO

Habiéndose practicado la prueba ordenada tras el trámite de alegaciones con fecha 7 de febrero de 2013 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone Recurso Contencioso-Administrativo contra el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Alcorcón, en sesión de 30 de marzo de 2005, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la EUCC Campodón contra el acto de aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Enclave 21 del P.G.O.U. de Alcorcón.

La Entidad Urbanística opone al Acuerdo recurrido los siguientes motivos de nulidad que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- Nulidad del Estudio de Detalle por reducir la anchura de la Avd. del Castillo, alegándose que se ha reducido en 1,25 m. la anchura del viario, en concreto de su acera, anchura que venía ya establecida en el Plan Parcial, parcelaciones, licencias y Estudios de Detalle autorizados por el Ayuntamiento.

b.- Incumplimiento de los retranqueos fijados en la Ordenanza de aplicación.

c.- Existencia de una vía pecuaria, la vereda segoviana, que afectaría al ámbito del Estudio de Detalle.

d.- Nulidad del Estudio de Detalle por no haberse seguido el procedimiento en la ejecución del sistema de compensación.

SEGUNDO

Por el Ayuntamiento de Alcorcón se ha opuesto la inadmisibilidad del recurso por la causa prevista en el art. 69.b) de la LJCA, falta de legitimación ad causam, al no aportarse certificación del acuerdo que acredite que la Asamblea General ha aprobado la impugnación del acuerdo 15/84.

La inadmisibilidad no puede acogerse ya que junto al escrito de interposición se acompañó certificación del Secretario de la EUCC acreditativo de que el Consejo Rector, en su reunión de 19-5-05, acordó interponer recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo 15/84, y además se ha aportado a autos certificación del acta de la Asamblea General, de13 de marzo de 2005, en la que se autoriza la interposición del recurso contencioso-administrativo respecto a diversos aspectos, a los que se ha de añadir que la representación a través del Presidente del Consejo Rector correspondiente fue aceptada ya en la vía administrativa, siendo el Presidente, según los Estatutos, el representante legal y social de la Entidad, por lo que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones con arreglo a los Estatutos de aplicación ( art.

45.2.d) LJCA ).

TERCERO

Como bien saben las partes el recurso ya fue resuelto por esta Sección en su anterior sentencia de 14 de diciembre de 2007 que si bien fue casada ello no fue por motivos de fondo sino por motivos de quiebra del procedimiento por no haberse practicado una determinada prueba acordada previamente. Por ello se volverá a revisar la Sentencia sobre los argumentos de las partes manteniéndose aquello que entendamos resultaba una resolución ajustada a derecho sobre los concretos motivos de oposición al Estudio de Detalle.

Como primer motivo jurídico de oposición frente al acto recurrido, se plantea la nulidad del Estudio de Detalle por reducir la anchura de la Avd. del Castillo, alegándose que se ha reducido en 1,25 m. la anchura del viario, en concreto de su acera, anchura que venía ya establecida en el Plan Parcial, parcelaciones, licencias y Estudios de Detalle autorizados por el Ayuntamiento.

En nuestra Sentencia dijimos "que la recurrente señalaba al efecto que basta una simple comparación del plano 4 del Estudio de Detalle de 2000 y el Plano 2 del Estudio de Detalle de 2004, pero los planos citados son de naturaleza diferente, el del Estudio de Detalle de 2000 -folio 60 del Expediente Administrativo ampliadoes de zonificación y usos del suelo, mientras que el del 2004 -folio 136 del Expediente Administrativo- es un plano de alineaciones y rasantes, por lo que la finalidad de ambos planos es distinta, pero es que además en ellos no se establece la anchura del vial ni de la acera sino, en su caso, la distancia entre la línea del bordillo de la calle y la alineación de la parcela, deduciéndose que lo que puede haber variado en la nueva ordenación es la distancia entre la paralela a 3m. de la línea de bordillo y la alineación de la parcela en cantidad además no homogénea debido probablemente a la irregularidad del terreno, pues las distancias del plano de alineaciones de 2004 han aumentado, según los puntos, de 2,00 metros a 2,20, 2,40, 2,60 y 2,80 metros. En consecuencia, tal variación afectaría a una franja de terreno situada entre la paralela a 3 metros de la línea de bordillo y la alineación de parcela.

En cualquier caso, por el Ayuntamiento se opone que no se ha tenido en cuenta el planeamiento aprobado con posterioridad al Plan Parcial de Ordenación y en concreto los Planos Generales de 1987 y 1999 por lo que, ubicándose el Estudio de Detalle en suelo urbano, se han de aplicar las alineaciones fijadas en el vigente planeamiento urbanístico.

En la contestación a las alegaciones que constan en los folios 40 y 41 del Expediente Administrativo se expresa: "El suelo resultante externo a las alineaciones que se reflejan en los documentos gráficos del Estudio de Detalle y que se destinarán a viales públicos (aceras y calzadas) deberán ser ejecutados y/o costeados por el titular privado de la actuación, que posteriormente cederá obligatoria y gratuitamente por el Ayuntamiento"

En lo que se refiere a la alineación oficial que se fija en la serie de PLANOS 02- CODIGOS NORMATIVOS (2b) y 03 - CALIFICACIÓN DEL SUELO (3b) del Plan General de Ordenación Urbana- 1.999 cuyas Normas Urbanísticas establecen para la Clave 17 -Unifamiliar Intensivo, Art. 4.272 Alineaciones, y Art. 4273 Retranqueos Mínimos, que las mismas para la edificación, serán libres dentro de la parcela, y se deberá tener especialmente en cuanta que los Anexos Normativos I del P.G.O.U. la Unidad de Actuación en suelo urbano "Enclave 21 -Avenida del Castillo", establece entre otras en las condiciones particulares, la obligatoriedad de ordenar mediante un Estudio de Detalle, los volúmenes de actuación y en particular se fijará el retranqueo para la edificación comercial (cuyo suelo será cedido al Ayuntamiento en concepto de materialización del 10% del aprovechamiento lucrativo pormenorizado).

En este sentido los volúmenes, alineaciones y retranqueos fijados en el Estudio de Detalle, han sido considerados favorables y ajustados a las condiciones de Planeamiento, y desde luego acordes al principio de equidistribución, de beneficios y cargas máxime cuando la actuación obedece a una única...

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