STSJ Castilla y León 9/2013, 11 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2013
Fecha11 Enero 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a once de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 202/2012, interpuesto por las mercantiles "General Yagüe 8, S.L.", "Inversiones Morco 93, S.L." y "Plaza Bernardas, S.L.", contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 68/2008, por la que se inadmite el recurso contra la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos referida a la autorización para la celebración del festival Electrosonic los días 22 y 23 de agosto de 2008, así como contra la contratación realizada con la empresa organizadora del mismo; y por la que se desestima el recurso interpuesto contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 12 de febrero y el 18 de marzo de 2008.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera, y la codemandada, "Asociación Cultural Electrosonic Festival", representada por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 68/2008 se dictó sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, cuya parte dispositiva dice:

" Que debo inadmitir e inadmito el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles General Yagüe 8, S.L., Plaza Bernardas, S.L. e Inversiones Morco 93, S.L. contra la Actuación del Excmo. Ayuntamiento de Burgos referida a la autorización para la celebración del festival Electrosonic los días 22 y 23 de agosto de 2008 así como contra la contratación realizada con la empresa organizadora del mismo mediante aportación económica y de medios municipales (en especie) y decretos de la Alcaldía de fecha 19 y 21 de agosto de 2008.

Asimismo debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las mercantiles General Yagüe 8, S.L., Plaza Bernardas, S.L. e Inversiones Morco 93, S.L. contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación formulada el 12 de febrero y 18 de marzo de 2008, y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero de 2013.

En el escrito de interposición del recurso de apelación se terminaba solicitando que con estimación del recurso de apelación se declare la legitimación activa en el presente asunto y con ello la disconformidad a derecho de la sentencia apelada y revoque la misma, y en aras a dispensar una auténtica tutela judicial efectiva y teniendo por reproducidos los motivos de la demanda en este momento, se resuelva sobre el fondo de las cuestiones que en él se contenían. Subsidiariamente se solicita se declare la nulidad de la sentencia, y reconozca la indefensión causada a la parte actora en el procedimiento al no haberse aportado el expediente completo de la actividad, declarando la nulidad de actuaciones, con retroacción del procedimiento al momento anterior a la solicitud del expediente administrativo, que deberá ser aportado completo, por la Administración demandada (incluyendo todos los contratos realizados con la organizadora), a los efectos de poder realizar una determinación de los actos objeto del recurso evitando la indeterminación que se imputa.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -Se produce indefensión ( art. 24 de la Constitución ) al exigírsele en la sentencia un grado de determinación de los hechos impugnados más allá de aquello que pudo hacerse por esta parte con los documentos de los que se disponía e incluso en la posterior ampliación, y tras haberse rechazado la solicitud al Juzgado para que se completase un expediente manifiestamente incompleto. La actividad recurrida es indudable que se refiere a la autorización del Festival Electrosonic, y algunos actos que guardan relación directa con el mismo. Ello por sí solo, sirve para deducir que los datos de los que disponía la actora en el momento de formular el anuncio y la solicitud de medida cautelar son mucho más que escasos, de que el procedimiento administrativo era absolutamente irregular (no puede iniciarse actuación alguna sobre una actividad sobre la que se pretende licencia o autorización, hasta tanto en cuanto ésta no se haya concedido). En el motivo segundo de la medida cautelar solicitada ya se señalaba que se conocía por "rumores de la calle" la intención de celebrar este festival. Cuando se presenta el anuncio de recurso, y como puede comprobarse posteriormente, no existía autorización para la actividad, luego era absolutamente imposible efectuar mayor determinación.

  2. -Tampoco se ha aportado al expediente contrato alguno suscrito por la Administración con la Organización, como tampoco ha sido posible identificar y concretar el mismo. Sin embargo, por parte del Juzgador se ignoró expresamente lo solicitado y los reiterados intentos de identificar de modo concreto y determinado todos los actos que eran objeto de recurso y que guardaban relación íntima y directa con la actividad recurrida. No puede ahora imputarse la oscuridad a la actora, cuando una y otra vez se ha estado al tanto de las deficiencias del expediente y rogando para que se completase el mismo. La sentencia debe anularse y en todo caso todo el procedimiento, hasta que por el Ayuntamiento de Burgos se complete el expediente a los efectos de que esta actora pueda, en su caso, ampliar y determinar el objeto de todos y cada uno de los actos objeto de recurso que se integran en la actividad denominada Electrosonic.

  3. -Se infringe por la sentencia la jurisprudencia aplicable al caso, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho a obtener una resolución de fondo) y el derecho a un proceso con todas las garantías: vulneración del art. 31 de la Ley 30/92, del art. 69.b) de la Ley 29/98 y 19.1.a) en relación con el art. 24 de la Constitución .

  4. -Se infringen las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia por error o subsidiaria omisión fundada en la infracción del artículo 33.1 de la Ley 29/98, artículo 209, regla 3ª de la Ley 1/2000, articulo 218.2 de la misma Ley, artículos 24.1 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 120.3 de la propia Constitución, sobre la motivación de las sentencias, siendo generador de indefensión: fallo incongruente con sus fundamentos y excesivamente rigorista que vulnera los derechos de la parte: sentencia que niega la existencia de un interés competitivo como fundante del interés legítimo, para posteriormente, inadmitir parcialmente el recurso. Se ha "cogido carrerilla" desde el Juzgado, y casi todos los procedimientos que esta parte sigue, contra otra cosa que no sea la imposición de multas o sanciones, terminan declarando la inadmisibilidad de los mismos. Se debe considerar la jurisprudencia de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 del Tribunal Constitucional . Equívoca una y otra vez el juzgador el concepto de legitimación con el de perjudicado. El Tribunal Supremo Sala Tercera en su sentencia de 11 de octubre de 2004, reconocía integrado dentro del concepto de interés legítimo beneficios tales como los morales, los de vecindad, los competitivos o profesionales. No es imprescindible la prueba del daño como requisito para aceptar la legitimación de las partes, ya que sencillamente las autoras se benefician de la no celebración del Festival, pues no encuentran un competidor tan potente como el propio Festival. Más cuando el Festival desarrolla su actividad en el mismo horario, e incluso más allá. Del mismo modo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2006 . Igualmente la sentencia de 21 de abril de 2010 que se refiere a la existencia de un interés competitivo y de un interés moral o de vecindad. Resulta inequívoca la publicidad que desde el Ayuntamiento se ha dado a la actividad, que se desarrolla por una entidad privada, y sin embargo no se da a las actividades que son organizadas por las actoras. No hace falta ser un medio de comunicación para verse afectado por ese comportamiento municipal que beneficia a los organizadores, en detrimento del resto de actividades realizadas por las actoras. Tampoco desde el Ayuntamiento ha existido un ofrecimiento general para saber si alguien desea organizar una actividad como el Electrosonic, sabiendo que para ello contarían con el patrocinio, subvención o similar del Ayuntamiento. Dicho lo anterior, destacar que los Tribunales han de interpretar del modo menos restrictivo posible las cuestiones referidas a la inadmisibilidad, como recoge la sentencia del Tribunal Constitucional número 173/2004, de 18 de octubre .

Se realiza una interpretación tan restrictiva de la legitimación, que se está impidiendo de hecho el obtener resoluciones de fondo sobre las distintas cuestiones que se plantean. Siendo así es obvio que cualquier empresa puede realizar cualquier actividad hostelera en Burgos sin que se acepte la legitimación para cuestionar las mismas.

Lo que resulta muy difícil de probar es el daño económico, pero eso no resta un ápice a la legitimación, pues existe una indudable conexión directa y...

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