STSJ Castilla y León 90/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución90/2013
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veinticinco de febrero de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 252/11 interpuesto por Don Alfonso quien comparece en su propio nombre y derecho en su condición de funcionario, contra la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos por delegación del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 2011, desestimando la solicitud formulada por el recurrente mediante escrito de 24 de enero de 2011, solicitando se le reconozca el derecho a la igualdad retributiva de los puestos de trabajo de nivel 28 y el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, así como declarar su derecho a la consolidación del grado personal correspondiente a dicho nivel 28 como Jefe de Área N-28, todo ello con efectos desde el 1-2-08; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 18 de abril de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 19 de julio de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que ".... estimando el recurso y anulando la resolución objeto del mismo, se declare:

  1. - El reconocimiento de mi derecho a la igualdad retributiva respecto de los funcionarios con puesto de nivel 28 de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León, Don Eulogio, Don Iván y Don Oscar y del abono de las diferencias retributivas por los conceptos complemento destino, complemento especifico, complemento de productividad y otros si los hubiere, con efectos desde el 1-2-08 condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y a abonarme las cantidades correspondientes y más los intereses legales computados desde las fechas en que debió efectuarse el abono de tales retribuciones.

  2. - Se condene a la demandada a reconocerme el grado personal consolidado de nivel 28, con efectos igualmente desde el 1- 2-08 y a que mi plaza se domine "Jefe de Área".

  3. - Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 19 de octubre de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de febrero de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Subdirectora General de Recursos Humanos por delegación del Subsecretario del Ministerio de Fomento de 18 de marzo de 2011, desestimando la solicitud formulada por el recurrente mediante escrito de 24 de enero de 2011, solicitando se le reconozca el derecho a la igualdad retributiva de los puestos de trabajo de nivel 28 y el abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir, así como declarar su derecho a la consolidación del grado personal correspondiente a dicho nivel 28 como Jefe de Área N-28, todo ello con efectos desde el 1-2-08, fecha de efectos de la Resolución de la Subsecretaría de 27-3-08.

Alega el recurrente en apoyo de sus pretensiones anulatorias, que el puesto de trabajo que desempeña como Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de Carreteras del Estado de la provincia de Burgos N-26 ( provincia cabecera de la Demarcación de Carreteras en Castilla y León Oriental ) tiene el mismo contenido que otros puestos de esa Demarcación en provincias no cabeceras de Demarcación, cual es el caso de los Jefes de Área N-28 de Soria, Ávila y Segovia, por lo que en base al principio de igualdad, pretende se le retribuya el complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad en la misma cuantía que el correspondiente a esos puestos de Nivel 28, y todo ello con efectos desde el 1 de febrero de 2008.

Asimismo, y dado que lleva desempeñando durante más de dos años un puesto de nivel 26, cuando, en realidad le debe ser asignado un nivel 28, interesa se le reconozca al grado personal consolidado de nivel 28, con efectos desde el 1-2-08, así como que su plaza se denomine " Jefe de Área".

A tales pretensiones se opone de contrario la inadmisibilidad del recurso por impugnarse un acto que es mera reproducción de otros anteriores firmes y consentidos al no haberse recurrido la Relación de Puestos de Trabajo con asignación y modificación de puestos, funciones y complementos retributivos, sosteniendo en cuanto al fondo la improcedencia de la equiparación de retribuciones pretendida, por cuanto no se puede comparar el puesto que él ocupa de Jefe de Servicio con el de Jefes de Área, quienes además ejercen como Jefes de Unidad de Carreteras en sus provincias respectivas, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, ya que tal Jefatura la ostenta el Jefe de la Demarcación, remitiéndose a la naturaleza jurídica de los complementos reclamados y la doctrina jurisprudencial aplicable, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Opone en primer término el Sr. Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso, al no haberse impugnado previamente la Relación de Puestos de Trabajo, por lo que a su juicio estamos ante la impugnación de un acto administrativo que no es sino mera reproducción o ejecución de un acto administrativo anterior firme y no recurrido, lo que necesariamente ha de conllevar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo preceptuado en el art. 69.c en relación con el art. 28 de la LJCA .

No obstante, tal causa inadmisibilidad no puede prosperar, en primer lugar, porque la resolución concreta que constituye el objeto del presente recurso conforma un acto administrativo autónomo, que comporta una manifestación de la voluntad de la Administración respecto de la reclamación en su día planteada por el recurrente, sin que resulte procedente que la propia Administración, que en ningún momento entendió inadmisible el recurso, pueda escudarse ahora en un óbice procesal en su día no cuestionado.

En otro orden de cosas, no debemos olvidar que para poder afirmar que sobre una resolución administrativa pesa la fuerza del acto consentido, es preciso constatar una actitud del interesado de aquiescencia y sumisión al acto de que se trate por conocerlo debidamente a su tiempo, y sin embargo, no haber reaccionado frente a él oportunamente, interponiendo en tiempo y forma hábil los recursos procedentes. Este sistema de garantías no se conforma con simples presunciones de conocimiento del acto, sino que exige tener una idea clara y completa del mismo, reforzada con el complemento de las preceptivas advertencias legales, de donde deriva la doctrina que niega la firmeza de los actos no notificados en la forma prevista en el actual artículo 58.2 de la Ley 30/92 .

Y en último término, la pretendida inadmisión basada en la firmeza de la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de que se trate, es algo ya superado por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo. En efecto, sobre una cuestión similar se ha pronunciado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 1996, sec. 7ª, rec. 6657/1992, que, después de proclamar la función normativa que desempeña la Relación de Puestos de Trabajo, afirma que el acto impugnado (denegatorio del incremento de retribuciones complementarias) no puede identificase con la aludida Relación ni cabe interpretarlo como confirmatorio de aquélla por tener carácter individualizado.

A ello hemos de añadir que el recurso que ahora nos ocupa no es consecuencia inmediata de la aprobación de la RPT, sino que deriva de la comparación de las funciones asignadas a puestos de trabajo con diferentes retribuciones complementarias, tarea comparativa que necesariamente se realiza con posterioridad a la publicación de la reiterada RPT.

Consiguientemente, que la Relación de Puestos de Trabajo tenga un determinado contenido, ello no impide que entremos a analizar si el derecho a la igualdad, en los términos en que lo invoca el actor, ha sido lesionado, por lo que desde esta perspectiva, la causa de inadmisibilidad invocada ha de decaer.

TERCERO

Entrando en el examen del fondo del litigio, el recurrente fundamenta su pretensión anulatoria y de reconocimiento de situación jurídica individualizada, en la infracción del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR