STSJ Aragón 150/2013, 27 de Marzo de 2013

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2013:397
Número de Recurso113/2013
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2013
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00150/2013

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

- CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax:976208405

NIG: 50297 34 4 2013 0101836

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000113 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000966 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de ZARAGOZA

Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION DEL GOBIERNO DE ARAGON

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número 113/2013

Sentencia número 150/2013

L

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintisiete de marzo de dos mil trece. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 113 de 2.013 (Autos núm. 966/2.011), interpuesto por la parte demandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DEL GOBIERNO DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce ; siendo demandante Dª Debora y codemandado el Centro Educativo OBRA DIOCESANA SANTO DOMINGO DE SILOS, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Debora, contra la Consejería de Educación del Gobierno de Aragón y el Centro Educativo Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, sobre reclamación de cantidad, y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil doce, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Debora, contra la Diputación General de Aragón (Consejería de Educación), y contra OBRA DIOCESANA STO. DOMINGO DE SILOS condeno solidariamente a la DGA y al centro educativo demandado a abonar a la actora la suma de 3.492,78 euros más el interés del 10% en concepto de mora, así como al pago de los honorarios de la parte actora con el límite de 600 euros por litigar con temeridad".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Debora, viene prestando servicios para el Centro Concertado con la DGA OBRA DIOCESANA STO. DOMINGO DE SILOS como profesora titular de Formación Profesional de 2º grado, FPE de Grado Medio y Superior, desde 20-9-1982.

SEGUNDO

Además de sus funciones propias de profesora, la actora durante todo el año escolar 2010/2011 el cargo de jefatura de Departamento de Administrativo, habiendo incrementado su jornada anual en 210 horas, fuera de las horas lectivas:

La demandante no ha sido retribuida con el importe previsto en el Convenio Colectivo para el cargo funcional directivo temporal de Jefe de Departamento que respecto al periodo que se solicita que asciende a 3.492,78 euros.

CUARTO

Anteriores pronunciamientos judiciales han estimado idénticas pretensiones de la actora en cursos pasados (así SSTS del TSJ de Aragón de 12-6-2007, 23-9-09, 19-7-2010, confirmando las anteriores de instancia).

QUINTO

La actora ha agotado la reclamación previa en vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Consejería de Educación del Gobierno de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón formula un primer motivo al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de los arts. 116 y 117 en relación con el art. 131 de la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; así como la de los arts. 5, 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/85, regulador del Reglamento sobre conciertos educativos, manteniendo la improcedencia del pago por la Administración del complemento de jefatura solicitado en la demanda.

Es conocida y notoria la doctrina de la Sala respecto a la cuestión litigiosa, favorable a la estimación de las demandas de pago solidario del complemento litigioso por la Administración y el Centro educativo, si se ha probado el cumplimiento de la tarea a que responde y el mínimo de horas de dedicación exigibles, así como la falta de prueba precisa sobre la eventual superación del correspondiente módulo del concierto educativo. Doctrina que comienza a aplicarse ya en la Sentencia de esta Sala de 17-2-93, y, entre reiterados pronunciamientos, en la de 19-11-97 y sucesivas, con mención de la doctrina jurisprudencial expuesta en la STS de 20-7-1999 . Las sentencias de esta Sala nº 739/2011, de 2-11 ; 768/2011, de 9-11 ; 73/2012, de 22-2 y 715/2012, de 19- 12, compendian la doctrina de este Tribunal en el sentido siguiente.

SEGUNDO

Prestación principal -de abono de salarios- que vino impuesta "ex lege" a la Administración por el art. 49 LOGSE, en relación con el RD 2377/85, de 18 de diciembre, que aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, los Acuerdos de 23-01-87 entre la Administración y los sindicatos más representativos, y actualmente reitera el art. 117 de la LO. 2/2006 .

Por otro lado, la Disp. Adic. 7ª de la LO 9/95, estableció: "Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el art. 25. 4 de la presente Ley . Dichas compensaciones deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas".

A su vez, la Orden de 30-12-96, en su apdo 6º dispone: "En aplicación de lo señalado en la Disp. Adic. 7ª de la LO 9/1995, de 20 de noviembre, los centros docentes que impartan enseñanzas concertadas de BUP o de FP 2º que, además, tengan concertadas las enseñanzas de otras dos etapas educativas, podrán incorporar a su plantilla a un Jefe de Estudios, cuyo complemento retributivo será satisfecho por la Administración educativa, con cargo al crédito de conciertos de BUP o de FP 2º".

Por tanto, ante la...

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