STSJ Aragón 201/2013, 22 de Marzo de 2013

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2013:262
Número de Recurso165/2010
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución201/2013
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00201/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso de apelación núm. 165 del año 2010- SENTENCIA NÚM. 201 de 2013

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester

Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a veintidós de marzo de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 165 de 2010, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE UTEBO (ZARAGOZA), representado por el Procurador de los Tribunales D. Serafín Andrés Laborda y asistido por el Letrado D. Ignacio Pemán Gavín, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Zaragoza de fecha 7 de enero de 2010, dictada en el recurso contencio so-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 66 de 2009 ; siendo parte recurrida, DÑA. Nicolasa, D. Paulino, D. Victorino, D. Juan Francisco, D. Baltasar, DÑA. María Rosa, DÑA. Carolina, D. Enrique, DÑA. Leonor, DÑA. Sabina, DÑA. Almudena, D. Leonardo, DÑA. Estrella

, DON Romulo y DÑA. Micaela, representados por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo GarcíaMercadal y García-Loygorri y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Ibáñez Fandos, y la compañía mercantil LUJAMA, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina Sabadell Ara y asistida por el Letrado D. Rafal Alcázar Crevillén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 5 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 7 de enero de 2010, por la que, con estimación parcial del recurso, se anuló el acuerdo impugnado exclusivamente en cuanto no estableció una superficie de 836,44 metros cuadrados como dudosa, por lo que deberá fijarse mediante la oportuna resolución la superficie que merece tal consideración, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Ayuntamiento demandado se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y que se declare que el acuerdo impugnado es conforme con el ordenamiento jurídico, con expresa condena en costas a la parte apelada; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la parte actora y al de la mercantil codemandada para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que hizo únicamente aquella; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 21 de marzo de 2013.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por el Procurador Sr. García-Mercadal, en la representación que ostenta, contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 20 de noviembre de 2008, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del Sector 8 del Suelo Urbanizable Programado del Plan General de Ordenación Urbana de Utebo.

La sentencia aquí recurrida, con estimación parcial del recurso, anuló dicha resolución si bien exclusivamente en cuanto no estableció una superficie de 836,44 metros cuadrados como dudosa, acordando que deberá fijarse mediante la oportuna resolución la superficie que merece tal consideración, y ello con base en el artículo 103.4 del Reglamento de Gestión Urbanística, al estimar, en esencia, que la Administración había formulado un pronunciamiento sobre el alcance de la propiedad de la actora que excede de sus posibilidades legales, dada la discrepancia existente, más alla de una simple cuestión de linderos, sobre tal superficie, entendiendo que este orden jurisdiccional, que no puede pronunciarse sobre los problemas de fondo de carácter civil planteados, sí resulta competente para controlar la existencia o no de una controversia y que con el referido pronunciamiento no se incurre en incongruencia al realizar, a la postre, una estimación parcial de la pretensión de los actores.

SEGUNDO

Se ha de partir de que no nos encontramos propiamente ante un problema de cabida de fincas, sino de titularidad de parte de ellas, y de que los problemas relativos a la titularidad dominical constituyen cuestiones civiles, cuya decisión está vedada a la Administración y por tanto también a esta jurisdicción - artículo 3.a) de la Ley Jurisdiccional - al estar atribuidas a la jurisdicción civil - artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, sin perjuicio de que, conforme al artículo 4 de la Ley Jurisdiccional, la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativa se extienda al conocimiento y decisión de las cuestiones prejudiciales e incidentales, directamente relacionadas con un recurso contencioso-administrativo, decisión que no produce efecto fuera del proceso y que puede ser revisada por la jurisdicción correspondiente. Siendo el aludido apartado cuarto del artículo 103 del Reglamento de Gestión...

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