SAP Zaragoza 78/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2013
Número de resolución78/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6ZARAGOZA 00078/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA ) Nº 53/2012

SENTENCIA Nº 78/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Febrero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados que al margen se expresan, ha visto, en juicio oral y público, la presente causa, seguida como Procedimiento Abreviado, registrado como Rollo de Sala nº 53 del año 2.012, por delito contra la salud pública, correspondiente a las Diligencias Previas número 4882/2011 del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza, contra la acusada Inés, nacida en Talanga (Honduras), el día NUM000 de 1986, con N.I.E. nº NUM001, hija de Mario y Miriam, domiciliada en Zaragoza, C/ DIRECCION000 nº NUM002, NUM003 NUM004, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional desde el día 5 de febrero de 2013, representada por la Procuradora Sra. Amador Guallar y defendida por el letrado Sr. Cabrejas Hernández, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y constando designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tras la autorización por el Juzgado de Instrucción núm. 36 de Madrid de la entrega vigilada de un envío postal interceptado en el Aeropuerto de Barajas (Madrid), procedente de Lima (Perú) y con destino a esta ciudad de Zaragoza, por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, en funciones de guardia, se incoaron las correspondientes Diligencias Previas, que posteriormente serían turnadas, conforme a las normas de reparto vigentes, al Juzgado de Instrucción núm. 11 de Zaragoza, que las registró como Diligencias Previas número 4882/2011, acordándose posteriormente seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta la pena señalada al delito objeto de las mismas.

SEGUNDO

Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra la referida acusada, en fecha 26 de octubre de 2012 se acordó la apertura del juicio oral, emplazándose a la misma, y tras presentar su representación procesal el correspondiente escrito de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las diligencias en este Tribunal, y tras los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 5 de febrero del año actual, compareciendo la acusada.

Al inicio del juicio, y antes de proceder a la práctica de la prueba, la defensa de la acusada interesó de la Sala, como cuestión previa, la declaración de nulidad de la intervención telefónica inicialmente autorizada y de las sucesivas prórrogas, petición a la que se opuso el Ministerio Fiscal, acordándose la continuación de la vista y dejando pendiente de resolver sobre tal nulidad en la presente sentencia.

CUARTO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, elevó a definitivas las que había formulado previamente con carácter de provisionales, calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancias que causan grave daño a la salud) y 374 del Código Penal, estimando como responsable del mismo a la acusada Inés e interesando que se le impusieran las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 24.000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, en caso de impago e insolvencia, todo ello con imposición del pago de las costas procesales. Además, solicitó la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada.

QUINTO

La defensa de la acusada, en igual trámite procesal, elevó a definitivas las conclusiones que había formulado con carácter provisional y solicitó la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declaran, que en fecha tres de noviembre de 2011, la Unidad de Vigilancia Aduanera del Aeropuerto de Madrid-Barajas detectó el envío postal nº NUM005, procedente de Lima (Perú), consistente en un paquete con un peso bruto declarado de 15.000 gramos, que declaraba contener "3 ejes Leva, 3 Tuercas Pernos, rodacte nerdores", cuyo nombre del remitente era Ismael, figurando como destinatario Ceily V. Carias, y como dirección la de DIRECCION000, NUM002, NUM003 NUM004, Código Postal 50007, de Zaragoza, en la que estaba empadronada la acusada Inés . Dentro de este paquete, al ser inspeccionado con rayos X, se observó la posible existencia en su interior de sustancia estupefaciente, lo que fue comprobado seguidamente cuando, mediante la correspondiente perforación, se pudo extraer una sustancia en forma de polvo blanco del doble fondo de las piezas metálicas que contenía, la cual, al aplicarle el reactivo narcotest, dio positivo a la cocaína, motivo por el cual se solicitó del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid la autorización de la entrega controlada del mencionado paquete a su destinataria, acordándose por dicho Juzgado, en virtud de auto de 3 de noviembre de 2011, su traslado a Zaragoza.

Una vez en Zaragoza, y tras haber incoado Diligencias Previas el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Zaragoza, en funciones de guardia, en las que por auto de 4 de noviembre de 2011 se autorizó la intervención de las comunicaciones efectuadas a través de dos números de teléfono, se intentó entregar en mano el citado paquete por parte de un agente del Cuerpo Nacional de Policía y un funcionario de Aduanas, dejando al efecto, en la tarde del día 7 del mismo mes, un aviso en el buzón de la vivienda de la acusada, para su entrega a domicilio al día siguiente. El día 8 de noviembre de 2011, al presentarse con el paquete el funcionario NUM006 y el agente del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM007, observaron a una persona en el balcón de la vivienda en la que debía entregarse, la cual, una vez accedieron al inmueble, resultó ser la acusada. Los funcionarios informaron a la acusada de que tenían un paquete para Inés, procedente de Lima, a lo que respondió que ella no esperaba ningún paquete, siendo preguntada seguidamente si en el domicilio vivía alguien llamado " Inés ", a lo que respondió que no, que "ella no se llamaba así", si bien, seguidamente dijo que se llamaba Inés pero su nombre no tenía una V.

En fecha 19 de abril de 2012, se procedió a la apertura de dicho paquete por orden del MagistradoJuez titular del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Zaragoza, en funciones de guardia, extrayéndose del mismo, entre otros efectos, tres árboles de levas, de los cuales, tras ser cortados con una radial, salieron unos tubos cilíndricos de plástico, en cuyo interior se encontró una sustancia blanca que, tras su análisis, resultó ser cocaína, con un peso total de 233,56 gramos y una riqueza del 78,3 %, la cual hubiera alcanzado en el mercado un valor que habría oscilado entre 17.360 y 23.060 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa de la acusada se ha solicitado, como cuestión previa, la declaración de nulidad de la intervención telefónica inicialmente autorizada y de las sucesivas prórrogas, basándose para ello en lo que entiende como insuficiente investigación previa y escasez de los indicios expuestos en el oficio de Vigilancia Aduanera, así como en la falta de motivación del auto inicial que la autorizó. Corresponde, pues, analizar en primer término esta cuestión, a partir de los argumentos expuestos por la referida defensa.

Como refiere la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Julio del 2012, los requisitos, ya muy reiterados, que han de concurrir para la legitimidad y validez de las intervenciones telefónicas son: 1º) La exclusividad jurisdiccional, en el sentido de que únicamente por la autoridad judicial se pueden establecer restricciones y derogaciones al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas. 2º) La finalidad exclusivamente probatoria de las interceptaciones para establecer la existencia de delito y descubrimiento de las personas responsables del mismo. 3º) La excepcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse cuando no exista otro medio de investigación del delito, que sea de menor incidencia y causación de daños sobre los derechos y libertades fundamentales del individuo que los que inciden sobre la intimidad personal y el secreto de las comunicaciones. 4º) La proporcionalidad de la medida, que sólo habrá de adoptarse en el caso de delitos graves en los que las circunstancias que concurran y la importancia de la trascendencia social del hecho delictivo aconsejen la adopción de la misma, de tal manera que la derogación en el caso concreto del principio garantizador sea proporcionada a la finalidad legítima perseguida. 5º) La limitación temporal de la utilización de la medida interceptora de las comunicaciones telefónicas. 6º) La especialidad del hecho delictivo que se investigue, pues no cabe decretar una intervención telefónica para tratar de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos. 7º) La medida además, recaerá únicamente sobre los teléfonos de las personas indiciariamente implicadas, ya sean los titulares de los teléfonos o sus usuarios habituales. 8º) La existencia previa de indicios de la comisión de delito y no meras sospechas o conjeturas, de tal modo que se cuente con noticia racional del hecho delictivo que se quiera comprobar y de la probabilidad de su existencia, así como de llegar por medio de las intervenciones al conocimiento de los autores del ilícito, pudiendo ser esos indicios los que facilita la Policía, con la...

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