SAP Madrid 102/2013, 27 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2013
Fecha27 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00102/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 4011128 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 683 /2012

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2037 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID

De: FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA, S.L.

Procurador: IGNACIO GOMEZ GALLEGOS

Contra: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID

Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En MADRID, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2037/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA S.L., representado por el Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos y defendido por Letrado, y de otra como apelado, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, Nº NUM000 DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Mª. Aránzazu López Orejas y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario. VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dª. Mª JOSEFA RUIZ MARÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 23 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que estimando en parte la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID frente a FERMIN YUSTAS ORTIZ DE LANZAGORTA S.L.

  1. ) declaro que las obras de instalación de chimenea y comunicación de los locales nº 4 de la calle Zaragoza nº 11 y local de la calle Gerona nº 14 realizadas por la demandada son inconsentidas,

  2. ) condeno a la demandada a demoler lo construido sin autorización de la Comunidad de Propietarios y a reconstruir los elementos destruidos, devolviendo las cosas a su estado anterior a las obras inconsentidas.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid,

en fecha 23 febrero 2012 en la cual se estimó la demanda interpuesta por la parte actora frente a la parte demandada en los términos que se expone en los antecedentes de la resolución.

SEGUNDO

Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso de apelación y se impugnó los pronunciamientos contenidos en el párrafo primero y segundo de la resolución objeto del recurso de apelación

Se recurre en el párrafo cuarto la declaración de ser obra inconsentida respecto de las obras de la chimenea y la condena a demolerlas y devolverlas a su estado interior existiendo una infracción de los principios de exhaustividad congruencia y motivación así como una errónea valoración toda vez que se han dado razones de la existencia de no tener carácter consentida las obras de instalación de la chimenea, ni razones de orden fáctico cuando hay otras dos chimeneas en el patio, titularidad de otra cafetería y no hay consentimiento expreso para esta instalación y cuando no hay ni daño ni perjuicio para la finca y para el resto los comuneros y la negativa de la comunidad a realizarlas y autorizarlas y tener las mayorías y negar la autorización del consentimiento y si bien son titulares de una mayoría de cuotas no representa el sentir de los propietarios siendo para evitar la competencia del restaurante de su propiedad y supone para la cafetería contraria.

Alegando igualmente elementos jurídicos y no hay un principio de buena fe que es infringido y discriminatorio y desigual, y la sentencia hace una introducción de carácter privativo del patio de luces pero la naturaleza como del vuelo del patio, no apoyándonos la jurisprudencia distinta de la aportada insiste un abuso y un ejercicio antisocial, con infracción del principio de buena fe y acude a fundamentos de derecho diferentes a los que se han hecho valer.

En segundo lugar se manifiesta en relación a la de la junta de comunidad del día 25 febrero de 1987, que es el único elemento que justificó la declaración de consentida de la chimenea y no admitir cuando había elementos probatorios suficientes y deben acompañarse con el escrito de la demanda, y la existencia de la autorización supuesta que se presentó sorpresivamente justificado otras anteriores demanda y siempre esgrimió la falta de consentimiento expreso respecto de las otras dos chimeneas propiedad de una cafetería, y se debió como documento esencial aportar la demanda y a pesar de lo que dijo el juzgado en la audiencia previa no lo aplicó y manifestó su autorización y nada se acreditado diferente y no se justifica porque si se autorizó a una y no otras suponiendo un abuso del derecho en infracción, y es un trato desigual y conforme las actas se comprueba que desde mayo del 2006 y solicitando autorización incluso cediendo gratuitamente su patio para instalar un ascensor a cambio de la apertura de su negocio servicios y elementos y siempre fue negativa siendo un trato discriminatorio y lo contrario son dos líneas instaladas que discurren en el patio y el acuerdo además avalaría una sino dos y ambas se asienta en el patio de luces y la naturaleza es privativa quedó acreditado el acuerdo sería nulo de autorización de pleno derecho pues se adoptó sin consentimiento de la mercantil como titular del patio privando de del uso y disfrute de parte de este.

Alegando numerosas resoluciones al efecto.

Y haciendo manifestaciones de la prueba pericial practicada aportada como documento número 10 y de contrario se admite una, que no tenían carácter y la única pericial ha sido la de llevar a cabo por Sr. Ezequias haciendo una errónea valoración de la prueba y debe ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica siendo ilógica sinendo un arquitecto encargado de la dirección de las obras de acondicionamiento más cualificado para dictaminar y el documento aportado de contrario fue elaborado con ocasión de un juicio verbal por un procedimiento sumario de obra nueva en otro juzgado, haciendo manifestaciones respecto del informe y no se han ocasionado daños de la finca de otros copropietarios por las obras, y no ha alterado la seguridad del edificio, ni su estructura o estética y han perjudicado a otros y la comunidad del local conjunto no puso objeción a las obras haciendo referencia a diferentes resoluciones judiciales al efecto.

En el párrafo sexto se habla sobre la posibilidad de modificar por vía judicial el título constitutivo del edificio aunque hubiera habido unanimidad porque el acto puede considerarse un abuso de derecho un ejercicio antisocial mismo haciendo manifestación de una sentencia del Tribunal Supremo

En el párrafo sexto se habla de la ejecución de las obras con licencias de autorización del ayuntamiento y las instrucciones del la Comisión de patrimonio histórico del municipio de Madrid en la consejería de Cultura Deporte y Portavoz del gobierno de la comunidad de Madrid que son de interés reconociendo que serán sin perjuicio del derecho de tercero las circunstancias son las expuestas.

TERCERO

Centrado en los anteriores términos el recurso de apelación interpuesto se ha alegado una infracción del principio de exhaustividad, congruencia y motivación de la sentencia, a estos efectos y con carácter general conviene poner de manifiesto que Conforme a una constante jurisprudencia, cuya reiteración excusa su cita, "el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible. La finalidad del artículo 218 de la LEC es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por...

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