SAP Madrid 106/2013, 5 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2013
Fecha05 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00106/2013

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2012

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cinco de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 706/2009, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de POZUELO DE ALARCON, a los que ha correspondido el Rollo 637/2012, en los que aparece como parte apelante COMERCIAL JAPADA, S.L., representada por la procuradora Dña. SHARON RODRÍGUEZ DE CASTRO RINCÓN en esta alzada, y asistida por el Letrado D. ORLANDO CÁRDENAS PERDOMO, y como apelada STREET ONE, S.L., representada por la procuradora Dña. MARÍA TERESA QUESADA MARTÍNEZ, y asistida por el Letrado D. FERNANDO TORREMOCHA GARCÍA DE LA RASILLA, sobre nulidad de cláusulas de contrato de agencia, reclamación de cantidad y otros extremos, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 23 de septiembre de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de la entidad mercantil COMERCIAL JAPADA S.L contra STREET ONE S.L y debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante COMERCIAL JAPADA, S.L., al que se opuso la parte apelada STREET ONE, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de enero de 2013. CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La demandante, Comercial Japada S.L., reclama a la empresaria Street One S.L., filial de la empresa internacional CBR Holding GmbH & Co. KG, con sede en Celle, Alemania, ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid -domicilio del agente-, la suma de 57.445,77 euros -lucro cesante, remuneración fija pactada, 6.000 euros más IVA/6.960; comisiones porcentuales/10% desde la colección 08/2008, pendientes de pago, 993,75 euros; indemnización por clientela, 18.000 euros; daños y perjuicios por extinción anticipada, viajes, alquiler de oficinas y show-room, teléfono y locomoción, 13.492,02 euros; y falta de preaviso de seis meses, 18.000 euros- más intereses legales desde la interposición de la demanda, previa declaración de ser contraria a derecho -arbitraria e injustificada- la resolución del contrato de agencia -promoción, mediación e intermediación de operaciones de venta en España, en exclusiva, para la zona de Madrid y centro de España, de los productos, ropa femenina, de la empresaria-, sometido a la regulación de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, celebrado por las partes el 20 de mayo de 2008 con entrada en vigor el anterior día 1 y duración indefinida, como máximo hasta que el agente alcance los 65 años de edad, salvo denuncia de las partes con preaviso de 6 meses, y remuneración mixta, realizada extrajudicialmente por la empresaria demandada con efectos de 1 de septiembre de 2008 -aduciendo en la carta resolutoria como causa el incumplimiento contractual del agente por no recibir información sobre sus actividades en el territorio del contrato, ni informes de estudio de mercado basados en sus observaciones, ni información sobre los negocios conseguidos con su intermediación-, y de nulidad de todos los apartados de la cláusula IX -derecho a la indemnización por clientela tras finalizar la relación contractual- al limitar, en contra de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 12/1992, la base de cálculo para la indemnización a las retribuciones variables con exclusión de la fija estando, además, limitadas las variables a unos porcentajes de la remuneración que van desde el 20% de la remuneración media el primer año al 100% el quinto año, y de la cláusula 11.1 -sobre competencia de los Juzgados de Barcelona con infracción de la disposición adicional de la Ley en cuanto en esta se establece que la competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contario- de dicho contrato por contravenir lo dispuesto en la Ley 12/1992, esto es, por contravenir normas cuyo carácter imperativo se establece en el artículo 3 de dicha ley .

La demandada se opone a la demanda alegando:

  1. - La cláusula IX es válida ya que el artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia lo que impone es un límite máximo a la indemnización por clientela ("La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o durante todo el período de duración del contrato sí éste fuese inferior").

  2. - A) El contrato es nulo radicalmente por falta de consentimiento por error obstativo o dolo respecto a la estructura organizativa del agente que se suponía eficaz y dotada de suficientes medios humanos y materiales y que era condición esencial para motivar la celebración del contrato.

    1. La resolución del contrato de agencia por incumplimiento de la demandante está justificada al amparo de la cláusula 8.2 del contrato y del artículo 26 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, ya que el agente incumplió seis de las diez cláusulas del contrato que regulan sus obligaciones, así: a) carecía de la organización empresarial -estructura organizativa humana y material suficiente para desarrollar el objeto del contrato- que garantizó disponer al suscribir el contrato (cláusula 3.1.1); b) no consiguió pedidos para las colecciones que tuvo disponibles durante la vigencia del contrato ya que sólo existen pedidos de las colecciones 08/2008 y 09/2008, no de la 10/2008 y 11/2008 (cláusula 3.1.2); c) no formuló los pedidos a través del sistema o programas informáticos que enviaba los datos del pedido directamente a las oficinas centrales de Street One, a pesar de haberle facilitado un ordenador portátil al inicio del contrato con los programas correspondientes (Flash, Repeat y Quick Response); no observó la situación económica y jurídica de los clientes, ni apoyó a Street One en las comprobaciones de su solvencia puesto que de los únicos cinco clientes que aportó (Nova Modas, Alure, N&C, Crysanna y Fiore Casalingo) tres de ellos han tenido problemas de solvencia, teniendo que ser requeridos de pago de unas facturas vencidas, y la deuda de uno ha sido objeto de reclamación en proceso monitorio; y no mantuvo Show Rooms en los que los clientes pudieran ver y hacer pedidos de las nuevas colecciones exponiéndose en el alquilado productos de otras marcas, con infracción del deber de exclusividad (cláusula 3.2); d) no informó durante meses sobre sus actividades en el ámbito territorial (cláusula 3.4); e) no informó sobre los negocios conseguidos con su intermediación (cláusula

    3.5); f) no asistió, tampoco algún empleado, a la presentación de la colección 10/2008 pues solo cumplió esa obligación respecto de las colecciones 08/2008 y 09/2008, viajando a Alemania en mayo y junio (cláusula 3.7);

    g) estuvo trabajando para otros empresarios cuando no podía ejercer actividades para ellos (cláusula 5.1).

  3. - La retribución fija de 18.000 euros debía percibirse, según la cláusula 6.1, en 6 plazos mensuales a razón de 3.000 euros cada uno, empezando en mayo y terminando en octubre de 2008; el contrato se resolvió con efecto de 1 de septiembre de 2008 y habiéndose abonado los cuatro primeros plazos -mayo a agosto de 2008- no se puede pedir los correspondientes a septiembre y octubre puesto que el contrato se resolvió con efecto de 1 de septiembre de 2008, aparte de que no se puede pedir remuneración alguna porque la resolución se produjo por los incumplimientos del agente.

  4. - No se adeuda cantidad alguna por comisiones conforme a la cláusula 6.2 ya que según esta cláusula: "La comisión se calculará a partir del importe de la factura, deducidos el IVA, si procede, los gastos especiales que figuren en la misma (fletes, aduanas, embalaje, tributos ...) así como las rebajas de cantidad y fidelidad. Para el cálculo de las comisiones, los descuentos por pronto pago deben ser deducidos del importe de la factura"; es decir, la comisión se calcula en base a la cifra facturada efectivamente, no en base a la cifra de pedidos y así se hizo por la demandada correspondiendo comisiones sobre ventas en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 por importe de 979,64 euros en total, que fue la cantidad abonada al agente mediante sendas transferencias.

  5. - La resolución fue por incumplimiento del agente y no tiene derecho a indemnización por clientela conforme al artículo 30.b) de la Ley 12/1992, de 27 de mayo y, en todo caso, tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos para el nacimiento de tal derecho -la creación o incremento sensible de la clientela o el aumento de ventas a la clientela preexistente, que reporte un mayor volumen de ingresos al empresario,...

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