SAP Madrid 84/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2013:3266
Número de Recurso543/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución84/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00084/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 543/2011

AUTOS: 578/2010 -ORDINARIOPROCENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 81 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS, S.L.

PROCURADOR: D. AGUSTÍN SANZ ARROYO

DEMANDADO/APELADO: CAJAMAR CAJA RURAL

PROCURADOR: IGNACIO BATLLO RIPOLL

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 84

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 578/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 81 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 543/2011, en los que aparece como parte demandanteapelante GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS, S.L. representada por el Procurador D. AGUSTÍN SANZ ARROYO, y como demandada-apelada CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por GONZÁLEZ DE ALEJA Y ASOCIADOS, S.L., contra CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, absolviendo a la demandada en este juicio, CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta primera instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por GONZÁLEZ DE LA ALEJA Y ASOCIADOS S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 30 de enero de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formuló demanda en reclamación de 140.000 #, en la que el actor indicaba que había concertado con la entidad demandada la venta de dos inmuebles. La actora recibió por consecuencia de dicha venta 1.050.000 #, habiendo retenido la demandada la cantidad de 140.000 # para garantizar el compromiso adquirido de cancelar las anotaciones preventivas de embargo que pesaban sobre el inmueble. Una vez canceladas las anotaciones preventivas, y requerir a la parte demandada para que procediese a su pago, se negó ésta a hacerlo.

La demandada se opuso a la demanda, alegando la compensación de la cantidad reclamada con el importe debido por la demandada, como consecuencia de un préstamo garantizado con hipoteca que era objeto de ejecución hipotecaria, ascendiendo el principal del mismo a 702.945 #.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

Alega la recurrente que no ha de operar la compensación cuando, existiendo ya una deuda vencida, líquida y exigible, la acreedora asume a su vez una obligación de pago a favor de la parte que era inicialmente deudora.

El recurso debe ser estimado.

TERCERO

Se desprende de lo actuado que el contrato de compraventa se celebra el 15 de octubre de 2009 (documento 3 la demanda, folio 50). En dicho acto se abona a la hoy actora la cantidad de 1.050.000 # (folio 56 vuelto), reteniendo la demandada el resto del precio, es decir la cantidad de 140.000 #, para garantizar la cancelación de las cargas que pesaban sobre el inmueble adquirido (folio 57).

La demandada opone la compensación del préstamo garantizado con hipoteca, en el que figura como deudora solidaria la hoy actora.

Se desprende del documento 2 de la contestación (folios 108 y siguientes) que la demanda de ejecución hipotecaria está fechada el 28 de marzo de 2009, siendo presentada el 31 de marzo de ese año, siendo admitida a trámite la demanda de ejecución hipotecaria el 24 de junio de 2009 (documento 3 de la contestación, folios 217 a 219).

En consecuencia, cuando se celebra el contrato objeto de autos, no sólo existía la deuda que se pretende compensar, incluso era ésta objeto del procedimiento de ejecución hipotecaria.

CUARTO

La celebración del contrato objeto de autos en la forma en que lo fue, supone, a juicio de esta Sala, la existencia de un acto implícito pero inequívoco de renuncia al ejercicio de la compensación del crédito que se pretende hacer valer en este procedimiento.

Efectivamente, en la compraventa que motiva la pretensión de la demandante, la hoy demandada hace pago a la actora de 1.050.000 #. Existiendo en ese momento una deuda líquida vencida, exigible y exigida judicialmente, el hecho de hacer pago de dicha cantidad, sin descontar el importe del crédito que se pretende compensar actualmente, implica de forma clara e inequívoca la voluntad de la demandada de no hacer uso de la compensación que el artículo 1195 y siguientes del Código civil ya le conferían en ese momento.

No sólo el pago de parte del precio implica la renuncia a ejercitar la compensación. La propia cláusula, por virtud de la cual la hoy demandada se comprometía a abonar los 140.000 # que restaban del precio, también implica claramente la voluntad de no ejercitar la compensación, dado que únicamente se supedita dicha devolución al cumplimiento por parte de la demandante de la condición de levantar las cargas que gravaban el inmueble. De haberse entendido que era procedente la compensación, obviamente no se hubiese estipulado dicha devolución condicionada únicamente al levantamiento de cargas.

QUINTO

La compensación es una institución de derecho dispositivo, que admite la posibilidad de pactos o acuerdos en torno a la misma por aplicación del artículo 1225 del Código civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 1983 ), y dado su carácter dispositivo es susceptible de renuncia con arreglo al artículo 6.2 del Código civil .

La renuncia los derechos ha de ser "expresa y contundente, con manifestación indiscutible de criterio de voluntad determinante de la misma, o deducida de actos o hechos de los que se deduzca inequívocamente y sin ambigüedad alguna ( Sentencias de 5-3, 3-6, 28 y 31-10 y 5-12-1991, 14-2-1992, 31-10-1996 y 19-12-1997)" (transcrito de STS de 11-10-2001 ).

SEXTO

Se desprende de lo actuado que la actora era plenamente consciente de la existencia de la deuda cuya compensación solicita, y que pese a ello no la hizo valer en el momento de celebrar la compraventa, ni hizo alusión a la misma en lo que se refiere a la parte del precio que restaba por abonar, todo lo cual, como se indicará posteriormente, lleva a considerar que la pretensión de compensación ha de ser desestimada.

Indudablemente, en el momento de celebrar la compraventa, la demandada había de conocer la existencia de la deuda cuya compensación pretende actualmente, desde el momento en que había promovido incluso el procedimiento de ejecución hipotecaria. Es más, en su contestación alegó únicamente que decidió no atender al requerimiento de pago por que existía una deuda a cargo de la hoy actora que era objeto de ejecución hipotecaria (folio 92 vuelto), no indicando que ignorase en el momento de firmar el contrato la existencia de la deuda, ni que al recibir el requerimiento de pago decidió no dar cumplimiento a éste porque la ejecución hipotecaria había sido infructuosa o insuficiente para cubrir la deuda reclamada.

Señala la demandada en su oposición al recurso, que el motivo por el que no se hizo valer ni constar la compensación en el contrato, fue debido al hecho de que ignoraba si la deuda sería saldada, y que igualmente ignoraba al firmar el contrato, si la ejecución hipotecaria les permitiría resarcirse de la deuda.

Indica a este respecto, "lo cierto es que en el momento de establecerse esa obligación de pago aplazado condicional, no se podía saber si la deuda del procedimiento hipotecario seguiría vigente o habría sido liquidada por los deudores, lo que al final no acaeció por cuanto la finca como se observa en la certificación de cargas aportada tenía una hipoteca anterior y preferente a la de esta entidad, de gran cuantía lo que hacía insuficiente el bien para el cobro del préstamo garantizado con hipoteca." (folio 285).

Por lo cual, a tenor de dichas alegaciones, no era la ignorancia de la deuda en el momento de suscribir el contrato los que motivó el que no se hiciese valer la compensación.

Por otro lado, aparte de que tales alegaciones realizadas en la oposición al recurso no son totalmente coincidentes con lo alegado al contestar la demanda, no consta acreditado que existiese algún tipo de ofrecimiento, negociación o acto similar que llevase a la hoy demandada a considerar que la deuda sería saldada por los propios ejecutados en el transcurso del procedimiento hipotecario, y en todo caso la deuda era líquida, vencida y exigible, pese a lo cual se abonó parte del precio de la...

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