SAP Madrid 103/2013, 21 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
Fecha21 Febrero 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00103/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

RECURSO DE APELACION Nº 714/12

JDO. 1ª INST. Nº 56 DE MADRID

AUTOS Nº 2097/10 (ORDINARIO)

DEMANDANTE/APELANTE: D. Pablo

PROCURADOR: D. CARLOS CASTRO MUÑOZ

DEMANDADO/APELADO: D. Ruperto

PROCURADOR: Dª MARIA DOLORES UROZ MORENO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 103

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 2097/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 714/12, en los que aparece como demandante-apelante D. Pablo representado por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz, y como demandado-apelado D. Ruperto representado por la Procuradora Dª María Dolores Uroz Moreno, sobre derecho al honor, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de Enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. CARLOS CASTRO MUÑOZ en nombre y representación de Pablo contra Ruperto representado por el procurador D. DOLORES UROZ MORENO debo absolver y absuelvo al referido demandado de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expres a imposición de las costas a la reseñada parte demandante."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal del demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 13 de Febrero, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son hechos que quedan acreditados en este proceso los siguientes:

  1. Don Pablo interpuso el 20 de febrero de 2.007 denuncia contra Don Juan Ignacio, Doña María Inés, Doña Begoña y Don Casimiro .

    La denunciada Doña María Inés había nacido el NUM000 de 1.919.

  2. Tal denuncia fue turnada al Juzgado de Instrucción nº 48 de Madrid, dando lugar a las Diligencias Previas nº 736/2007, en las que se dictó Auto el 14 de marzo 2.007 ordenando seguir el trámite del juicio de faltas, cursando el 9 de abril las citaciones a denunciante y denunciados.

  3. El 7 de junio de 2.007 se trató de celebrar el referido juicio de faltas, asistiendo denunciantes y denunciados, a excepción de Doña Begoña .

    En dicho acto, el denunciante, que se defendía a sí mismo como Abogado, planteó la imposibilidad de celebrar el juicio por la falta de notificación del Auto por el que se declaraba falta el hecho, y anunció que por los mismos hechos se seguían Diligencias Previas en otro Juzgado de Instrucción.

    A raíz de ello, por el Letrado que defendía a los denunciados, Don Ruperto, se hizo constar que tales alegaciones constituían una dilación indebida.

    El acta del juicio continúa expresando literalmente: "Por el Sr. Letrado ( se refiere al de los denunciados ) se manifiesta que se tomen las precauciones oportunas para que se notifique el Auto de juicio de faltas ( se refiere al denunciante ), ya que ha habido en muchas ocasiones que no se ha notificado y es un falsificador profesional.

    Por el denunciante se manifiesta que no tiene inconveniente en notificarse.

    Por SSª se acuerda la suspensión del juicio a fin de notificar el Auto declarando el presente procedimiento juicio de faltas".

    Constan las firmas de los intervinientes.

  4. Se infiere del documento nº 6 de la contestación a la demanda, que el denunciante interpuso recurso de reforma contra el Auto declaratorio de la falta, que fue desestimado por Auto de 25 de julio de 2.007 (documento nº 7 de la contestación), del que el denunciante solicitó aclaración que le fue denegada por Auto de 3 de agosto (documento nº 8 de la contestación).

    Contra este último Auto se interpuso, siempre por el denunciante, recurso de apelación que fue impugnado por los denunciados (documento 9 de la contestación).

    Al contestar el recurso de apelación, el Letrado de los denunciados, manifestó en su alegación tercera que "por último, y en cuanto a la pretensión de licencia judicial para interponer querella criminal contra el Letrado de los denunciados, o sea el que suscribe este escrito, sólo decir que no se puede sacar de contexto frases sueltas, y que en cualquier caso, y esto es lo más importante, no hay ni nunca ha habido ánimo de injuriar o calumniar al recurrente, tan sólo una firme pretensión de que la presente causa no se dilate artificialmente, para que finalmente podamos celebrar el juicio de faltas que resuelva sobre las consecuencias penales o no, de los hechos denunciados originariamente".

    El recurso fue desestimado por Auto del 12 de marzo de 2.008 (documento nº 10 de la contestación).

  5. Finalmente, se convocó nuevo juicio de faltas, al que no asistió el denunciante, dictándose, por tal motivo, sentencia absolutoria el 8 de julio de 2.008 (documento nº 11 de la contestación). Contra tal sentencia interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 25 de septiembre de 2.009 (documento nº 13 de la contestación).

  6. Con fecha 27 de enero de 2.010 el Letrado hoy demandante presentó acto de conciliación contra Don Ruperto, como requisito previo para interponer querella por injurias, acto que se celebró sin efecto, al no comparecer el conciliado (documentos 3 y 4 de la demanda).

  7. La demanda iniciadora de este proceso se presentó el 13 de septiembre de 2.010.

SEGUNDO

Como quiera que en el escrito de interposición del recurso, el apelante se reitera en el escrito presentado al Juzgado en fecha 27 de enero de 2.012, un día después de ser dictada la sentencia, pero antes de su notificación, que se hizo el 31 de enero, debe esta Sala dar contestación a las dos cuestiones que planteaba en el mismo: la nulidad del juicio, por no estar presente el Secretario Judicial, y la solicitud de diligencia final consistente en ser reconocido el demandante por el médico forense para que se comprobara la grave enfermedad psicosomática que dice padecer por consecuencia de tanto "mobing continuado". La resolución que se adopte ha de ir embebida en la propia del recurso de apelación, en cuanto se han de estimar, por la remisión que hace el apelante, motivos independientes de dicho recurso.

Dicho esto, las dos cuestiones se contestan por sí mismas:

No cabe nulidad cuando, celebrado el acto sin la presencia del Secretario Judicial, la parte no puso obstáculo alguno, según se aprecia en la grabación del acto, ni cabe diligencia final cuando ya se ha dictado la sentencia, por hechos además -el padecimiento de grave enfermedad psicosomática-que no fueron alegados en la demanda.

A ello se unen otras razones, Y así:

  1. En cuanto al primer aserto, se ha de señalar que el juico se celebró bajo las previsiones del artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en cuyo párrafo segundo se dice que "siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado mediante la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario judicial, salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario judicial atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que los justifiquen. En estos casos, el Secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior".

    De la diligencia extendida, se deduce que fue aplicado dicho artículo en el presente caso, y, por ello, estando ajustado a la Ley, ninguna nulidad se produce, tanto más cuanto que la grabación íntegra, e indiscutida, del acto el juicio, preserva los derechos de todos los intervinientes en el mismo, incluido el demandante.

  2. En cuanto al segundo extremo, además de lo antes expuesto, se ha de significar que en el proceso civil son las partes las que deben aportar sus propios informes periciales, no cabiendo acudir para la pericia a órganos del Estado, más que en aquellos procesos en que existe un interés público, regidos por el principio de oficialidad, lo que no es del caso. Si el demandante consideraba que debía probar una especial incidencia del ataque al honor que describía en su demanda, debió proponer la prueba pericial con la demanda, o, todo lo más, anunciarla para su posterior aportación, con justificación en ese caso de las razones...

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