ATSJ Galicia , 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEGALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION 002

RECURSO NÚMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0006937 /1997

RECURRENTE: Cecilia

REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. . . .

Abogado D./Dña. MIGUEL ANGEL VAZQUEZ GONZALEZ

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: AYUNTAMIENTO A CORUÑA

REPRESENTADA POR: Procurador D./Dña.. . .

Abogado: D./Dña. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DEL AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

CODEMANDADO: URBANIZADORA INMOBILIARIA FADESE, S.A., COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE EDIFICIO000

REPRESENTADO POR: Procurador D./Dña. ISABEL TEDIN NOYA, AMALIA MOSQUERA HERRERO

Abogado D./Dña. ANDER BLAS GALBETE, MARIA ALMUDENA FERNANDEZ CARBALLAL

AUTO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 002

Iltmos. Señores D./Dña.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

CRISTINA MARIA PAZ EIROA

--------------------------------------- A CORUÑA, dos de Abril de dos mil trece.

H E C H O S
Primero

Por escrito presentado el 4-6-12 el Ayuntamiento de A Coruña promovió incidente a fin de que se declarase inejecutable, por causa de imposibilidad material, la sentencia dictada por esta Sala con fecha 20-12-01 . Dicho incidente se admitió a trámite por providencia de 15-6-12, en la que se acordó dar traslado a las demás partes del escrito promoviéndolo para que en el plazo común de 15 días pudiesen alegar lo que estimasen procedente. La actora presentó escrito en el que interesó que se inadmitiese la solicitud del Ayuntamiento o, en otro caso, se desestimase; y, subsidiariamente, que se fijase a su favor la indemnización procedente para resarcirla de los daños y perjuicios, morales y materiales, que le ocasionaría la falta de plena ejecución de la sentencia. La Comunidad de propietarios codemandada presentó escrito solicitando que se acordase la imposibilidad de ejecutar la sentencia, y se procediese a fijar la cantidad que el tribunal considerase razonable como daño moral causado a los miembros de dicha comunidad, a abonar por el Ayuntamiento, estableciendo como bases para su cuantificación la pérdida de valor de las viviendas y locales y el hecho de poder quedar en situación de fuera de ordenación. La codemandada "Martinsa Fadesa, S.A." presentó asimismo escrito de alegaciones, en el que pidió que se accediese a la petición de que se declarase inejecutable la sentencia por imposibilidad material.

Segundo

El incidente se recibió a prueba por auto de 20-7-12. Una vez practicadas, con el resultado que consta en autos, las que fueron admitidas, por providencia de 4-12-12 se declaró concluso el período probatorio, y antes de proceder a la apertura del plazo para la formulación de conclusiones se dio traslado a las partes de la documentación presentada por el Ayuntamiento de A Coruña en relación con un acuerdo adoptado el 5-10-12, y por providencia de 18-1-13 se acordó devolver esa documentación al Ayuntamiento al no referirse al objeto del incidente. Una vez cumplimentado el trámite de conclusiones por todas las partes, por providencia de 19-3-13 se declaró concluso el debate escrito y se acordó que pasasen las actuaciones al ponente para resolver lo procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La pretensión del Ayuntamiento de A Coruña de que se declare que, por causa de imposibilidad material, la sentencia es inejecutable se basa, por una parte, en la inviabilidad técnica de llevar a cabo una demolición parcial, como sería la de las obras de rehabilitación realizadas al amparo de la licencia anulada, sin proceder a una demolición total del edificio, lo que supondría una medida desproporcionada; por otra, en la imposibilidad de restauración de la realidad física alterada por esas obras. Esa inviabilidad técnica se produce porque, como se expone en el informe pericial elaborado por el arquitecto Sr. Torcuato que se aportó con el escrito de promoción del incidente, la estructura original del edificio tiene casi 50 años, que es su período de vida útil, y las obras de rehabilitación supusieron la intervención en el 66% de la estructura portante y en el 33% de la horizontal, ante lo que puede decirse que prácticamente se creó una nueva estructura que sustituyó a la originaria; y la demolición de las obras amparadas en la licencia anulada supondría la de la casi totalidad del edificio, pues la única excepción sería la parte de la estructura originaria que se mantuvo y que ya tiene casi 50 años. Ello entrañaría una intervención total muy compleja, ya que habría que eliminar los elementos con los que se reforzó la estructura originaria y reconstruir los elementos estructurales suprimidos con la rehabilitación, lo que determinaría una secuencia de demoliciones y reconstrucciones parciales que implicaría un riesgo cierto de colapso estructural, lo que aconsejaría la demolición total del edificio, so pena de asumir riesgos inadmisibles para los trabajadores y los usuarios finales del inmueble. La imposibilidad de restaurar la realidad física alterada por las obras de rehabilitación se produce, según el Ayuntamiento, porque los perfiles de aluminio empleados en la obra original han dejado de fabricarse hace años, y porque falta información precisa sobre la distribución interior (tabiquería, núcleos de comunicación vertical) y los materiales que se utilizaron en los acabados interiores. De estas circunstancias deriva, a juicio de dicha parte, la falta de proporcionalidad de la ejecución de la sentencia, ya que, de acuerdo con lo indicado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28-3-06, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la de esta Sala, esa ejecución ha de tener por finalidad restaurar el orden jurídico infringido y la realidad física alterada, pues el orden jurídico no es ya el que contempló la sentencia de 20-12-01, al estar actualmente en vigor un plan general, el de 1998, que sustituyó al de 1985 vigente en esa fecha; PGOM de 1998 que ya no contiene las exigencias sobre dimensión del patio del bloque NUM000 del edificio litigioso, número de plazas de garaje y presentación de un proyecto para mostrar la propuesta arquitectónica incluida en el conjunto de la manzana, cuya inobservancia determinó la anulación de la licencia concedida en 1997, y además las licencias otorgadas en el año 1999 con los números 268 y 1.271, que no fueron impugnadas, se otorgaron sobre unos proyectos que afectan al 57,30% del total de las superficies construidas.

Segundo

En su escrito de alegaciones la parte actora, tras referir el perjuicio que supone para sus intereses particulares el mantenimiento en su estado actual del edificio litigioso, ya que posee dos viviendas, en las que tiene su domicilio habitual, situadas exactamente enfrente, en el Nº NUM001 de la CALLE000, pues su mayor altura obstaculiza las vistas de las que gozaba con anterioridad a la rehabilitación, el cambio de uso de oficinas a residencial supone una merma de intimidad y una mayor incomodidad derivada del aumento del tráfico, y tiene que contemplar un edificio de estética lamentable que sustituyó a otro racionalista muy meritorio, interesa que se declare inadmisible el incidente porque su promoción supone un fraude procesal e implica abuso de derecho, concurre cosa juzgada y su presentación es extemporánea. En cuanto al fondo de lo discutido, sostiene dicha parte que no existe imposibilidad material para proceder a la demolición de las obras de rehabilitación, ya que, como muestran los informes de los arquitectos Srs. Camilo y Ana acompañados a su escrito, ni hay agotamiento de la vida útil de la estructura, pues debe contarse desde que se produjo la rehabilitación al haber sido reforzada en ese momento, ni está demostrado el peligro de su colapso afirmado en el informe Don. Torcuato, pues la opinión de este técnico no se fundamenta en una verificación cuantitativa de la capacidad portante de la estructura tras los correspondientes análisis sobre su estado actual; y no hay que reponer el edificio a su estado anterior con total exactitud, pues no está catalogado, y existen materiales en el mercado que permiten la vuelta del inmueble a su estado anterior con una sustancial semejanza, sin que tampoco falte documentación para llevar a cabo esa reposición, tanto porque el proyecto con el que se obtuvo la licencia para su construcción tiene que encontrarse en el archivo correspondiente como porque en el presentado para que fuese concedida la licencia anulada se reflejaba el estado en el que se encontraba el inmueble. También alega la parte actora que las determinaciones del PGOM de 1998 no pueden tomarse de forma aislada, sino en su conjunto, para poner de manifiesto que desaparecieron las motivos de nulidad de la licencia de 1997 que determinaron su anulación, y que, además, no se cumple el PGOM de 1998 en lo relativo al número de plazas de aparcamiento y a las condiciones estéticas; y que, en último término, aunque fuese necesaria la demolición total del edificio no existiría desproporcionalidad si ese fuese el único medio de lograr la restauración de la legalidad urbanística, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en sus sentencias de 12-5-06 y 8-3-11 .

Tercero

La Comunidad de propietarios del edificio litigioso y la entidad "Martinsa Fadesa, S.A." muestran en sus escritos de alegaciones su conformidad con la pretensión del Ayuntamiento de A Coruña de que se declare inejecutable la sentencia de 20-12-01 por causa de imposibilidad material. La comunidad de propietarios alega que existen asimismo dos causas de imposibilidad legal para ejecución de la sentencia, y además interesa que se proceda a fijar la cantidad que corresponda por el daño moral causado a sus integrantes, que deberá ser abonada por el Ayuntamiento, y se establezcan como bases para su determinación la pérdida de valor de las viviendas y...

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