STSJ Andalucía 2452/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2452/2012
Fecha31 Octubre 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.452/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.845/2012, interpuesto por TRANSPORTES DARAGO, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Motril de fecha 02 de Mayo de 2.012 en Autos núm. 575/2010, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TRANSPORTES DARAGO, S.L sobre Seguridad Social en materia prestaciones contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y D. Claudio y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 02 de Mayo de 2.012, por la que desestimando la demanda interpuesta por la actora, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Claudio, mayor de edad, sufrió accidente de trabajo el día 19 de enero de 2009, mientras prestaba servicios para la actora TRANSPORTES DARAGO SL, siendo declarado afecto a IPT como consecuencia de la secuelas producidas, siendo declarada responsable del pago de las prestaciones la actora. 2º.- Por el INSS se dictó resolución de 23 de diciembre de 2009 por la que se imputaba la responsabilidad del pago de la prestación a la empresa actora y presentada reclamación previa el 2 de marzo de 2010 se desestimó por resolución de 7 de abril de 2010.

  2. - TRANSPORTES DARAGO SL en el momento del accidente no había cotizado a favor del trabajador (documento 5 da la Mutua). La empresa ha venido manteniendo diferentes deudas con la TGSS (folio 211) que corresponden a diferentes periodos, por lo que ha venido siendo sancionada y actualizando su situación con la entidad.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de las pretensiones de la actora de litis, de que se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la responsabilidad principal y directa de la misma que se contiene en la Resolución impugnada, se alza dicha litigante en suplicación, planteándose en primer lugar por la Mutua recurrida como cuestión previa, que al amparo del art. 230.1 o en su caso 230.2 LJS, habida cuenta que la recurrente mantiene una deuda total con la S. Social por importe de 64.114,79#, considera debía haber procedido a su consignación con carácter previo a la admisión del presente recurso o bien, como quiera que existe un beneficiario al que se le ha declarado perceptor de prestaciones por importe de 645,52# mes, se debió haber dado traslado con carácter previo a la TGSS para que procediera a calcular el capital coste de la prestación, para ser consignad por la recurrente.

Ninguno de cuyos planteamientos puede ser compartido al no ser subsumible el supuesto de litis en los contemplados en el precepto que se invoca, el primero para aquellos supuestos en que la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, lo que no es el caso de litis en que como se ha dicho, procede a desestimar las pretensiones de la actora de litis ahora recurrente y el segundo, por cuanto tampoco la sentencia procede a reconocer al beneficiario el derecho a percibir prestaciones.

Y entrando ya en el examen del recurso planteado, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS formula la recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, comenzando por su ordinal primero, a fin de que el mismo se sustituya por otro nuevo con dos apartados con el siguiente tenor respectivamente:

"I.- Don Claudio prestó servicios como conductor el día 19 de enero de 2009 para la empresa Transportes Darago S.l., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción, cuya alta fue comunicada a las 16:32 horas de ese mismo día; la relación laboral quedó extinguida el 18-2-2009. Transportes Darago S.l., es una empresa dedicada a la actividad de transporte de mercancías por carretera desde el 1 de febrero de 1993.

  1. A las 23 horas del día 19 de enero de 2009, Don Claudio sufrió un accidente de trabajo, causando baja por IT en dicha fecha, iniciándose el 10-6-2009 a instancias de la Mutua Maz, con la que la empresa tenía cubiertas las contingencias por accidente laboral, expediente previo de Incapacidad Permanente Total, en el que ésta imputaba a la empresa la responsabilidad del pago de la prestación que pudiera reconocerse a favor del trabajador por falta de cotización de aquélla.

Propuesta de revisión fáctico que debe prosperar al encontrar adecuado sustento en la documental que al efecto se invoca y resultar trascendente a los fines debatidos en la litis y en sede de suplicación como se verá al examinar los motivos de censura jurídica.

SEGUNDO

Por iguales motivos debe prosperar la revisión-supresión que con el mismo amparo procedimental se interesa del ordinal tercero del relato de probados de la sentencia de instancia y su sustitución por otro con el siguiente tenor:

"I.- El 19-1-2009 al momento de producirse el accidente laboral del trabajador, la empresa no tenía cotizados los siguientes periodos: En el Código de Cuenta de Cotización accesorio el mes de Diciembre de 2006 así como los meses de enero a junio de 2007 y diciembre de 2007 y en el Código de Cuenta de Cotización principal la empresa adeudaba del mes de enero a junio de 2008 la cantidad de 723,76 euros y los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 íntegros, así como enero de 2009 . II.- A fecha de 7 de julio de 2009 la Tesorería General de la Seguridad Social certificó la cuenta de cotización de la empresa hasta el mes de enero de 2009 en que ocurrió el accidente, conforme la cual Transportes Darago S.L., incluyendo los dos CCC NUM000 y NUM001 que mantenía un descubierto en el pago de sus obligaciones sociales por importe de 41.601,47. Durante ese periodo la empresa, en el Código de Cuenta de Cotización accesorio, tenía pagados los meses de enero a noviembre de 2006; así como los meses de junio a noviembre de 2007, y no adeudaba nada del año 2008; y en el CCC principal en el que figuraba en alta el trabajador accidentado, no adeudaba cantidad alguna hasta enero de 2008.

  1. La empresa venía presentando problemas de liquidez desde el año 2006 como consecuencia de impagos devengados por la prestación de sus servicios o por impago de rentas de bienes que eran propiedad de la empresa, pese a lo cual ésta cotizaba de forma discontinua o hacía ingresos parciales.

  2. La empresa ha pagado la cotización adeudada de sus trabajadores mediante ingresos parciales o subrogando a la Tesorería General...

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