STSJ Andalucía 2454/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2012:10847
Número de Recurso1942/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2454/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

J.G.

Sent. núm. 2.454/2012

Iltmo. Sr. D. José Manuel González Viñas

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jorge Luis Ferrer González

Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá

Iltmo. Sr. D. Francisco José Villar del Moral

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1.942/2012, interpuesto por D. Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada de fecha 13 de Junio de 2.012 en Autos núm. 274/2012, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Viñas.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Ramón sobre Despido contra RIEGOS Y SUMINISTROS GENIL, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 13 de Junio de 2.012, por la que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia planteada por la empresa demandada, declaraba la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de este asunto al ser la competente la Jurisdicción Civil, absolviendo a la demandada en esta instancia, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

Segundo

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Jose Ramón con DNI NUM000, se encuentra en alta en el RETA desde el 1-02- 1995. Es propietario de un 33% de las participaciones sociales de la empresa Riegos y suministros S.L. D. Anton, tío del demandante, y sus dos hijos, son propietarios cada uno de otro 22#22%. D. Jose Ramón y D. Anton eran administradores solidarios de la empresa. Por su labor en la empresa el demandante percibía la cantidad de 1100 euros al mes, de la que se descontaba la cantidad de 251#70 euros al mes para el pago de autónomos, que se pagaba en una cuenta bancaria de la que eran titulares ambos administradores sociales y la empresa.

  2. - D. Jose Ramón realizaba principalmente labores de tipo administrativo, dirigiendo instrucciones al resto de trabajadores que en número variable estaban contratados por la empresa. El otro administrador social hacía fundamentalmente tareas de campo y comerciales.

  3. - En fecha 15-10-2011, se celebra Junta General de la sociedad Riegos y suministros S.L., en la que se acuerda el cese como administrador de D. Jose Ramón, pasando a ser administradores solidarios D. Anton y Dª Petra . El día 26 de octubre se realiza requerimiento notarial, en el que se informa al demandante del resultado de la Junta general, se le requiere para la entrega de documentación, y se le indica, en relación a la voluntad mostrada mediante burofax de fecha 14 de octubre de trasmitir sus participaciones sociales, que debería seguir los trámites legales para ello.

  4. - Desde mediados de octubre de 2011 el demandante no accede a las instalaciones de la empresa. Ha estado en situación de IT entre el 11 de julio de 2011 y enero de 2012. El 1 de diciembre de 2011, los administradores de la empresa comunican que el demandante ya no prestaba servicios para ella habiendo sido cesado en el cargo de administrador. Se produce la baja en Seguridad Social el 31 de enero de 2012.

  5. - D. Jose Ramón presentó demanda de conciliación en fecha 21-02-2012, que se celebró el 6-03-2012 con el resultado de sin avenencia, interponiendo posteriormente demanda con fecha 7-03-2012.

  6. - D. Jose Ramón no ostenta la condición de delegado de personal, delegado sindical o miembro del comité de empresa, ni la ha ostentado en el último año.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS formula la actora recurrente sus motivos de suplicación, aceptando por tanto el relato de probados de la sentencia recurrida como resalta la contraria en su impugnación, denunciando en primer lugar infracción de lo dispuesto en el art. 1 y 2.a) LRJS en relación con el art. 1 del ET y de la jurisprudencia del TS que invoca ( STS 19.2.2009 ), así como doctrina de suplicación ( STSJ Extremadura 8.11.2010 ) que vienen a estimar en resumen, es posible la compatibilidad de la condición de socio con la de trabajador, sin que por ello se pierda su posición de ajenidad que es la regla general, que solo cede cuando la participación alcanza el 50%, siendo compatible asimismo la condición de trabajador y por tanto la relación de ajenidad con el desempeño de órganos societarios.

A fin de justificar dicha denuncia, resalta la recurrente que es titular de solo un tercio correspondiendo el resto de participaciones a su tío y primos, que conforman así una posición mayoritaria en la sociedad, resultado de la cual es que entre ellos deciden excluir al recurrente del órgano de administración, no constando acreditado que el cargo de administrador fuese retribuido ni que el trabajador percibiese beneficios por su condición de socio.

Pues bien, de la jurisprudencia en relación a la controversia ahora suscitada, hace extenso resumen la STS Sala 3ª de 28.12.2011 recordando en primer lugar que la Sala Cuarta ha afirmado que, de acuerdo con los arts. 123 a 143 L.S.A ., los órganos de administración de las compañías mercantiles, «cualquiera que sea la forma que éstos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de Administrador único, bien de cualquier otra forma admitida por la ley», tienen como función esencial y característica «las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad» [ Sentencias de 3 de junio de 1991 (rec. cas. por quebrantamiento de forma núm. 679/1990), FD Tercero ; de 22 de diciembre de 1994 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2889/1993), FD Tercero; de 20 de noviembre de 2002 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 337/2002), FD Octavo; y de 26 de diciembre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 1652/2006), FD Segundo; en el mismo sentido, Sentencias de 21 de enero de 1991 (rec. cas. por infracción de ley núm. 282/1990), FD Segundo; y de 13 de mayo de 1991 (rec. cas. por infracción de ley núm. 977/1990), FD Segundo]; razón por la cual es erróneo «entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía», actuaciones, todas ellas, que se integran en el citado art. 1.3.c) E.T . ( Sentencias de 3 de junio de 1991, cit., FD Tercero ; de 22 de diciembre de 1994, cit., FD Tercero ; de 20 de noviembre de 2002, cit., FD Octavo ; y de 26 de diciembre de 2007, cit., FD Segundo). Ha señalado también, en segundo lugar, la Sala de lo Social, que «esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil», «pero al no tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte integrante de la sociedad; de tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas naturales que los componen, es en definitiva la actuación de la propia sociedad»; de donde se infiere que «esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral» ( Sentencias 3 de junio de 1991, cit., FD Tercero ; y de 22 de diciembre de 1994, cit., FD Tercero).

Asimismo, en tercer lugar, la Sala Cuarta de este Tribunal ha puesto de manifiesto que «[toda la actividad de los Consejeros, en cuanto administradores de la sociedad, está excluida del ámbito de la legislación laboral» en función de un criterio «estrictamente jurídico»; en efecto, en estos casos «[no concurre ninguna de las características de la relación laboral», tal como la define el art. 1.1 E.T ., «ni siquiera la dualidad de partes en el sentido en que la contempla este precepto, sino la propia y específica de la existente entre las personas jurídicas y las individuales integrantes de sus órganos, mediante las cuales, necesariamente, ha de realizar el cumplimiento de sus fines» ( Sentencias de 29 de septiembre de 1988, FD Segundo ; y de 22 de diciembre de 1994, cit., FD Sexto, que cita la anterior). De este modo, «no es posible estimar que todo aquél que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma...

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