SAN 119/2012, 26 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2012:5557
Número de Recurso180/2012

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000180/2012seguido por demanda de FITAG-UGT, SECCION SINDICAL UGT EN HEINEKEN ESPAÑA SA; FED.AGROALIMENTARIA CC.OO. Y SECCION SINDICAL CC.OO. EN HEINEKEN ESPAÑA SAcontra HEINEKEN ESPAÑA SAsobre conflicto colectivo.Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTIN MAZZUCCONI

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos el día 6 de Julio de 2012 se presentó demanda por FITAG-UGT, SECCION SINDICAL UGT EN HEINEKEN ESPAÑA SA; FED.AGROALIENTARIA CC.OO. Y SECCION SINDICAL CC.OO. EN HEINEKEN ESPAÑA SA contra HEINEKEN ESPAÑA SA sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 23 de Octubre de 2012 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: La representación letrada de la Federación de Industria y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (en adelante UGT) y de la sección sindical de UGT en Heineken España, se ratificó en el contenido de la demanda, en cuyo suplico se solicita "que se declare que la modificación de condiciones comunicada a los representantes de los trabajadores, y a los trabajadores afectados, es nula, o subsidiariamente injustificada, y reconozca el derecho de todos los trabajadores afectados a mantener las mismas condiciones que tenían antes de la modificación notificada, consistente en el disfrute del servicio de comedor en la residencia de verano de Sanlúcar de Barrameda, en las condiciones establecidas en el Convenio Colectivo". Expuso, a estos efectos, que el derecho a disfrutar de la residencia de verano venía reconocido en el art. 52 del Convenio de la antigua Cruz del Campo, que ha de entenderse que continúa en vigor en virtud de lo dispuesto en el Anexo XIII y la Disposición Transitoria 10ª del actual convenio único de Heineken. Indicó seguidamente que por tal residencia se entendía tanto el comedor como los alojamientos situados a su alrededor, habiendo la empresa suprimido el servicio de comedor en junio de 2012, tras una reunión con los representantes de los trabajadores que concluyó sin acuerdo, alegando la falta de licencias administrativas y necesidad de obras, sustituyéndolo primero por una cantidad económica y luego por un concierto con un restaurante de la localidad. Indicó UGT que de este modo se había producido una modificación sustancial de un beneficio social pactado en convenio colectivo, sin acudir a tal efecto al procedimiento contemplado en el art. 82.3 ET, que además no incluye los beneficios sociales entre las materias susceptibles de inaplicación. Continuó razonando que, en cualquier caso, tampoco se había acreditado la causa alegada, puesto que la falta de licencias administrativas y las deficiencias en las instalaciones quedaban contradichas por el dato de que el comedor llevaba funcionando cuarenta años. UGT añadió un argumento más a favor de su pretensión: el servicio de comedor, así como la limpieza, se venía realizando por personal fijo discontinuo de Heineken, y la modificación implicaba la eliminación de puestos de trabajo, afectando al nivel de empleo en la empresa con independencia de que se hubiera llegado a acuerdos con los trabajadores concretamente afectados. La representación letrada de la Federación Agroalimentaria de Comisiones Obreras (en adelante CCOO) y de la sección sindical de CCOO en Heineken España, se ratificó igualmente en la demanda, adhiriéndose a las alegaciones formuladas por UGT. Heineken España se opuso a la demanda, indicando en primer lugar que se había producido su variación sustancial al incluir el tema de la pérdida de empleo de los fijos discontinuos. Indicó a continuación que el Convenio de Heineken tiene naturaleza extraestatutaria y fue denunciado en diciembre de 2011, por lo que en ningún caso cabría operar la modificación impugnada por la vía del art. 82.3 ET . Y a pesar de que la empresa había procurado seguir el procedimiento establecido en el art. 41 ET (cinco reuniones con las secciones sindicales con propuestas de solución que fueron rechazadas por aquéllas), en su opinión ni siquiera era realmente necesario, puesto que no se trataba de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino de un cambio en el lugar donde los trabajadores usuarios del beneficio social podían desayunar, comer y cenar, ampliándose la oferta y los horarios del servicio. Y en cualquier caso, el convenio no aludía al servicio de comedor ni a cómo había que prestarlo. Subrayó también que en la "residencia de verano" no se realizaba pernoctación o alojamiento alguno, sino sólo el servicio de comedor, puesto que el alojamiento se producía en viviendas situadas en la localidad a través de inmobiliarias. UGT y CCOO se opusieron a que existiera una variación sustancial de la demanda, remitiéndose estrictamente al suplico de la misma. Quinto . - De conformidad con lo dispuesto en el art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos fueron los siguientes: - El Convenio Único de Heineken es extraestatutario y se denunció en 2011. - Además del servicio de comedor, el personal cambiaba sábanas pero no había servicio de limpieza. - En la comunicación se dice que hacen falta licencias y que hay incumplimientos en instalaciones, y su subsanación tiene un elevado coste.

- En las reuniones mantenidas se propuso compensar a los turnos siguientes al primero con el servicio de comedor en el "Fogón de Mariana". - En la Residencia se ofertaba un solo menú para el desayuno, comida y cena, con una hora de servicio para cada uno, y los fines de semana no había cenas. - En el restaurante se ofertan 15 menús para el almuerzo y 9 para cenas; incluso menú infantil. - En el restaurante el horario de servicio para cada colación es de dos horas, y se da desayuno, comida y cena todos los días. - Se hizo una encuesta en la que más del 50% de los usuarios calificó de bastante o muy satisfactorio el servicio actual. Por el contrario, resultaron pacíficos y no controvertidos los siguientes hechos: - El Convenio Único de Heineken no está publicado oficialmente. - La "Residencia de verano" es un servicio de comedor, estando los apartamentos situados en distintas ubicaciones de la localidad. - La fecha en la que la empresa manifiesta su imposibilidad de mantener el servicio de comedor es el 16/5/2012, y no el 10/6/12. - Se mantuvieron reuniones entre la empresa y los representantes de los trabajadores los días 18, 21, 23 y 28 de mayo y 4 de junio de 2012. - En esas reuniones se propuso compensar económicamente a los trabajadores que disfrutarían del primer turno de vacaciones. Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de Heineken España, S.A. que provienen de la empresa La Cruz del Campo y que se regían por el antiguo convenio de dicha empresa para Andalucía y Extremadura.

SEGUNDO

El Acuerdo sobre Estructura y Contenidos del Convenio Único de Heineken España, S.A., que no está publicado oficialmente y que fue denunciado el 19-12-2011, indica en su Disposición Transitoria Décima lo siguiente: "En tanto finaliza el proceso de negociación del I Convenio Colectivo Único de Heineken España, S.A., las partes firmantes manifiestan su voluntad expresa de que los contenidos del presente Acuerdo sustituyan a la regulación que de los mismos se hace en los convenios existentes en Heineken España, S.A.En este sentido, este Acuerdo es incompatible con la aplicación total o parcial de dichos convenios colectivos en las materias o capítulos aquí regulados, salvo que se prevea expresamente otra cosa en el presente Acuerdo y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo cuarto de esta misma disposición.Quedarán asimismo sin efecto cualesquiera otros Acuerdos o Pactos colectivos en lo que contradijeran lo dispuesto expresamente en este Acuerdo.En relación con lo dispuesto en los dos primeros párrafos de esta Disposición, las parles acuerdan que, hasta tanto finalice esta negociación, mantenga su vigencia lo dispuesto en los Convenios y Acuerdos Colectivos anteriores en lo referente a las materias relacionadas por convenios en el Anexo XIII para sus respectivos ámbitos, si bien las partes, de mutuo acuerdo, podrán añadir aquellos otros preceptos o acuerdos no enunciados por error u omisión que se refieran a las siguientes materias o bloques: Beneficios sociales Clasificación profesional Cobertura de vacantes y ascensos Salud laboral Derechos sindicales Comité Intercentros Formación y comisiones de-formación de ámbito-local-o de centro Plantilla y escalafones Subcontrataciones Despido improcedente"El citado Anexo XIII expresa lo siguiente:"Materias referidas en el cuarto párrafo de la Disposición Transitoria Décima de cada uno de los convenios anteriores. (Las referencias a materias y artículos concretos de los referidos convenios sé deberán entender extensibles a los acuerdos colectivos que los desarrollan en las materias en...

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