STSJ Comunidad de Madrid 1042/2012, 26 de Diciembre de 2012

PonenteBERTA MARIA SANTILLAN PEDROSA
ECLIES:TSJM:2012:18575
Número de Recurso290/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1042/2012
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2008/0093718

Procedimiento Ordinario 290/2008

Demandante: D./Dña. Josefina y D./Dña. Jose Francisco

PROCURADOR D./Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

SENTENCIA No 1042

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo núm. 290/2008, promovido por la Procuradora Dña. Margarita Lucia Contreras Herradon, en nombre y en representación de Dña. Josefina y D. Jose Francisco como representantes legales de su hija menor María Consuelo, contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios efectuada al Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid; ha sido parte en autos la Administración demandada, la Comunidad de Madrid, y como entidad aseguradora "Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros" representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad aseguradora contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 18 de octubre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra la desestimación presunta de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios presentada en fecha 20 de junio de 2007 por Dña. Josefina y D. Jose Francisco - como representantes legales de su hija menor María Consuelo - al Servicio Madrileño de Salud por prestación defectuosa de asistencia sanitaria.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso deben destacarse los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

La menor María Consuelo nació el NUM000 de 1999 en el Hospital 12 de Octubre de Madrid mediante parto natural. Su peso al nacer era el adecuado para su edad gestacional. Y el embarazo y parto fueron normales.

  1. El 25 de abril de 1999 acudió a Urgencias del Hospital 12 de Octubre por vómitos tras las tomas. Se acuerda su ingreso en planta y se indica "mal estado general, con mala perfusión periférica y mal relleno capilar, la niña se encuentra muy irritable".

  2. El día 26 de abril de 1999 ingresa en la UCI por vómitos y sospecha de infección y permaneció allí hasta el día 27 de abril en que es trasladada a planta, con el diagnostico de sospecha de sepsis neonatal tardía pendiente de bacteriología. Durante su estancia en la UCIP se le trató con ampicilina más amikacina, permaneciendo afebril y experimentando una mejoría del estado general.

  3. La menor permaneció en la Sala de Lactantes desde el 28 de abril hasta el 12 de mayo de 1999 donde tuvo picos de fiebre, pérdida de peso progresiva y mala realización de las tomas con rechazo de la alimentación, diarreas y lesiones cutáneas en piel y mucosas. Se modificó el tratamiento inicial de antibióticos. Y dado su mal estado se le traslada de nuevo a la UCIP con el diagnostico de deshidratación grave con hipopotasemia marcada y sospecha de sepsis. El estado físico y neurológico inicial fue empeorando hasta sufrir una trombosis venosa cerebral con infartos múltiples y una trombosis de la vena cava inferior. Y ello causó una encefalopatía multiquistica por lo que fue necesario insertar a la menor una válvula de derivación ventrículo-peritoneal por el Servicio de Neurocirugía.

  4. Es dada de alta hospitalaria el día 2 de julio de 1999 con graves secuelas neurológicas. La menor presenta una encefalopatía fija grave que supone afectación psíquica y motora, parálisis cerebral tipo tetraparesia espática y encefalopatía epiléptica. f) El 20 de junio de 2005, el equipo de Valoración y Orientación nº 1 del Centro Base nº 6 de la Comunidad de Madrid, dictamina que la menor presenta retraso mental severo por encefalopatía y tetraparesia por encefalopatía. Se le reconoce un grado total de minusvalía del 79%.

  5. El 12 de mayo de 2006, el médico forense declara ante el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid que la menor padece una parálisis cerebral espástica como consecuencia de infartos cerebrales venosos múltiples, con trombosis de la vena cava inferior así como un cuadro de hipertensión intracraneal con hidrocefalia. Como consecuencia de ello la niña no puede andar, necesita silla de ruedas, no habla, tiene incontinencia de esfínteres, presenta problemas articulares en caderas que han obligado a intervenciones quirúrgicas. Y el citado médico forense concluye que la parálisis cerebral espástica que padece le ocasiona un cuadro de gran invalidez que le impide subvenir a sus necesidades más elementales (comer, defecar, orinar y vestirse) por lo que necesita la ayuda de una persona en forma permanente y continúa.

TERCERO

En la demanda presentada por los recurrentes se solicita que se les indemnicen los daños y perjuicios causados por la deficiente asistencia sanitaria prestada y que cuantifican en 1.500.000 euros más intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha en que se presentó la reclamación económicoadministrativa, mas el derecho de la menor a percibir una prestación mensual por importe de 400 euros equivalente a la cuantía mínima correspondiente a la pensión de gran invalidez actualizada anualmente. Y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Mantienen que el origen de las graves secuelas neurológicas que padece su hija fue la trombosis venosa cerebral que se produjo al sufrir deshidratación grave secundaria a sus diarreas y malnutrición. Y ello por el error de diagnostico que se produjo en el Servicio de Lactantes del Hospital Universitario 12 de Octubre donde se diagnosticó infección de orina y reflujo esofagogástrico cuando lo que en realidad tenia era una sepsis neonatal tardía y que ese retraso en el diagnostico impidió recibir en el momento oportuno el tratamiento con los antibióticos adecuados.

Por el contrario, la Comunidad de Madrid y la defensa de la entidad aseguradora expresan que existe prescripción de la acción. En este sentido afirman que el hecho del que deriva la reclamación presentada ante la Administración en fecha 20 de junio de 2007 se centra en una mala asistencia prestada a la menor tras su nacimiento en 1999 que le ha causado daños neurológicos graves e irreversibles que ya quedaron definitivamente fijados en la resolución de la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid de 17 de noviembre de 2000. Y añaden que, aunque es cierto que en relación con estos hechos se interpuso denuncia penal en fecha 27 de noviembre de 2003, el proceso penal no interrumpe en este caso el plazo de prescripción porque cuando se acudió a la vía penal el plazo de prescripción de un año ya había transcurrido. Y en cuanto al fondo expresan en su defensa que el daño sufrido por la menor -parálisis cerebral- es un daño derivado de la evolución de la patología sufrida -sepsis neonatal tardía- que no pudo evitarse por el servicio sanitario.

CUARTO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo planteada debemos examinar la alegación que realizan los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid y la defensa de la mercantil codemandada cuando refieren en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por prescripción de la acción - artículo 142.5 de la Ley 30/92 -.

El artículo 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, dispone que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

La discusión entre las partes está en determinar cuál es el "dies a quo" de la fijación definitiva de las secuelas por las que se reclama indemnización de daños y perjuicios. Es diferente el cómputo del plazo de un año según se esté ante daños permanentes o daños continuados.

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