STSJ Comunidad de Madrid 1055/2012, 26 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1055/2012
Fecha26 Noviembre 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2009/0117141

Procedimiento Ordinario 80/2009

Demandante: COLEGIO NACIONAL DE OPTICOS OPTOMETRISTAS

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO JOSE OLIVARES DE SANTIAGO

Demandado: Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Gregorio

PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A Núm. 1055

Ilmos. Sres:

Presidenta:

Dña. TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 26 de noviembre de 2.012.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso-administrativo nº 80-2.009 interpuestos -en escrito presentado por el Procurador don FedericoJosé Olivares de Santiago quien representa al COLEGIO NACONAL DE ÓPTICOS OPTOMETRISTAS, contra el Acuerdo de la Subsecretaría del MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, adoptado por silencio y por el que se desestima el recurso de REVISIÓN DE OFICIO por el colegio planteado contra el Acuerdo o resolución de 12 junio de 2007 de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por el que a don Gregorio se le reconocía su habilitación para ejercer la profesión de óptico-optometrista,en razón a ostentar el Título francés de BTS "Opticien Lunetier" -con base en el cual instaba dicha habilitación y colegiación que le fue finalmente denegada - considerando el Ministerio que es uno de los títulos que habilita para el ejercicio de la actividad profesional de óptico-optometrista.

Ha sido parte demandada el Ministerio de Sanidad y Consumo representado y defendido por el Abogado del Estado; y como codemandado don Gregorio, representado por la Procuradora Dña. Alicia Martínez Villoslada,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que:

- anulase de pleno derecho la resolución de 12 junio de 2007 de la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo, por la que a don Gregorio se le reconocía su habilitación para ejercer la profesión de óptico-optometrista,en razón a ostentar el Título francés de BTS "Opticien Lunetier.

-se declare que el título de BTS "Opticien Lunetier" no puede ser reconocido en España para el acceso a las actividades de la profesión de óptica, al no facultar en el país de origen para ejercer en él la misma profesión .

-se declare que el título de BTS "Opticien Lunetier" es el equivalente a un título de formación profesional de segundo grado o superior

-y subsidiariamente para el caso de que no se tenga en cuenta lo anterior, se proceda a anular bajo la previsión de que para su verificación deberá seguirse el procedimiento establecido en la directiva 89/48 CEE en cuyo caso deberá completarse la formación del interesado para su verificación.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó simplemente una sentencia ajustada a derecho.

No contestó el codemandado don Gregorio a la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 23 de noviembre de 2012, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la denegación de la revisión de oficio solicitada por el Colegio actor - COLEGIO NACONAL DE ÓPTICOS OPTOMETRISTAS-,contra el reconocimiento de la habilitación para ejercer de óptico optometrista y colegiación concedida a don Gregorio por Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario del Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 12 de junio de 2007, por considerar que el Título de "Opticien Lunetier", expedido en Francia -y reconocido como para habilitar para el ejercicio en España de la profesión titulada de Optico- es o no adecuada a derecho o si es o no conforme con el ordenamiento jurídico, por entender el colegio actor que no es ninguno de los Títulos que "legal o estatutariamente" exige la Corporación demandada para la colegiación,

Del expediente remitido por la Corporación demandante, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes, de la documental aportada y de la prueba practicada, quedan acreditados los siguientes extremos:

D. Gregorio, en instancia presentada el 2 de febrero de 2007, solicitó la reconocimiento de su título de óptico para la colegiación en el Colegio Nacional de Opticos y ejercer tal precisión -documento número uno del expediente-,aportando la documentación justificativa de tal solicitud, entre la que, por lo que aquí interesa, se encontraba el Título BTS de "Opticien-Lunetier", expedido por la Academie de Tolouse el 27 de octubre de 2006, y una Resolución del Ilmo. Sr. Subsecretario de dicho Departamento Ministerial- Subdirector General de Ordenación Profesional del Ministerio de Sanidad y Consumo - de 12 de junio de 2007 ", que le reconocía al actor que el Título de "Opticien Lunetier", expedido en Francia a don Gregorio, le habilita realmente o faculta al interesado para ejercer en España la profesión regulada de Óptico- optometrista al amparo de lo establecido en la Directiva 89/48/CEE y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre y en el decreto 2073/1995 de 22 diciembre y en la Orden del Ministerio de la Presidencia de 22 junio 1995 "-documento número cuatro del expediente-. Argumenta en que los contenidos de la formación coinciden con los exigidos en España para el ejercicio de la citada profesión aunque la duración de la formación es de dos años uno menos que la exigida en España; y que el título presentado permite el ejercicio profesional como óptico en Francia. Se le notifica el 20 junio 2007 expidiendo el certificado oportuno al efecto con fecha 18 junio 2007(folio 14 del expedientedocumento nº7).

Esta solicitud tuvo entrada en el colegio nacional de ópticos optometristas el 14 noviembre 2007, y con ella se pretendía ejercer en un establecimiento sanitario de óptica en Gijón. Pero además tenemos de hacer aún otra precisión relevante para el estudio del caso que nos ocupa . En certificado del Instituto Superior de Óptica de Toulouse de 11 de diciembre de 2006 se dice que el hoy actor ha seguido su escolaridad por un período de 2 cursos (200-2002) con las siguientes asignaturas Análisis de la Visión-Optometría: 320 hors; Economía y Gestión: 160 horas; Estudios de Sistemas ópticos: 240 horas; Matemáticas: 84 horas; Francés: 50 horas; Idioma: 50 horas; Formación Profesional Práctica: 160 horas, totalizando los dos cursos con 1.064 horas de escolaridad(documento uno e) del expediente).

Igualmente se aporta un certificado del Instituto Superior de Optica de Toulouse de fecha 24 enero 2008 donde se indican las horas de formación en optometría que ha realizado el recurrente y que no superan las de 85 entre los años 2000-2002-folio 30 del expediente-. Y además aporta un certificado laboral de casi cuatro años en una óptica de Pau -Francia

3)Por ello esta solicitud fue denegada por acuerdo de la Comisión ejecutiva de la Junta de gobierno del Colegio nacional de ópticos optometristas en su reunión del 22 enero 2.008. En efecto,por Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Junta de Gobierno del Colegio Nacional de Opticos-Optometristas de 22 de enero de 2008 se denegó la colegiación por entender que el certificado presentado no habilita para ejercer en España la profesión de Optico-Optometrista al carecer el Título que aporta el actor -BTS Opticien Lunetier- de las competencias profesionales que tiene el Título de Diplomado en Optica y Optometría. Este acuerdo fue recurrido en reposición y fue desestimado dicho recurso por Acuerdo también de la Comisión ejecutiva de la Junta de gobierno del Colegio nacional de ópticos de fecha 16 abril 2008 que confirmó la anterior resolución dilatoria.

3) Contra dicho acuerdo el señor Gregorio formuló el 23 junio 2008 recurso contencioso administrativo ante el Tribunal superior de justicia de Madrid cuya tramitación recayó en la sección octava, recurso número 254/2009 dictándose sentencia en el mismo en fecha 17 de marzo 2.010 por la que se desestima al recurso .

4) Sin embargo simultáneamente en fecha 5 marzo 2008 se promueve ante el Señor Subdirector de Ordenación profesional por el decano de Colegio demandante la acción correspondiente para que se declarase la nulidad de pleno derecho de la citada resolución de fecha 12 junio 2007 del Subsecretario de Sanidad y consumo, pero esta petición fue denegada por silencio administrativo.

5) Y precisamente esta denegación de la revisión de oficio, desestimada por silencio - artículo 104 de la ley 30/1992 - y respecto de la que no se ha extendido la certificación que prevé el artículo 44 de dicha ley, pese a ser pedida por dos veces, es lo que se está impugnando ante la Sección Sexta de esta Sala en el presente recurso (Rº 80/09) por el COLEGIO NACONAL DE ÓPTICOS OPTOMETRISTAS de España.

6) Contra esta denegación presunta de la revisión de oficio- denegada efectiva y presuntamente por silencio del Ministerio de Sanidad y Consumo-...

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