STSJ Comunidad Valenciana 605/2012, 21 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución605/2012
Fecha21 Noviembre 2012

ROLLO Nº 657/10

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 657/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 605 /12

En la ciudad de Valencia, a 21 de noviembre de 2012.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don JOSE BELLMONT MORA, Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS y don FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, el Rollo de apelación número 657/10, interpuesto por el Procurador DOÑA CELIA SIN SANCHEZ, en nombre y representación de ARCO LITORAL S.L., UTE SEGURIDAD VIAL Y TRAFICO RODADO LA NUCIA E INSTALACIONES INABENSA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante, en fecha 3.3.10, en el recurso Contencioso-Administrativo 642/08, en el que ha sido parte el AYUNTAMIENTO DE LA NUCIA, representado por el Procurador DOÑA SARA GIL FURIO, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20.11.12.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto contra la Inactividad de la Administración demandada al no otorgar escritura pública por la que se transmitan a su favor las 5.999 unidades de aprovechamiento que constituyen la contraprestación del contrato de 14 de junio de 2.006, no recibir las obras ejecutadas, solicitándose igualmente en el recurso la retroacción de los efectos a la fecha en que debió recibirlas, 17.3.08, así como indemnización de daños y perjuicios causados. Todo ello, en relación con el contrato adjudicado a las empresas que forman la UTE recurrente, de permuta del aprovechamiento urbanístico municipal por los bienes futuros a construir para ser destinados a Seguridad Vial y Tráfico rodado en vías públicas de La Nucía.

El fundamento de tal desestimación, tras remitirse al Pliego de Condiciones Económico-administrativas Particulares, lo sitúa, en que la prestación municipal viene condicionada al hecho de la reparcelación y que tratándose de un acto administrativo de ejecución del planeamiento perfectamente reglado a realizar por la Administración, no cabe concluir que ello suponga dejar la ejecución de un contrato al arbitrio de uno de los contratantes, lo que le lleva a la desestimación de la demanda en su integridad.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso, en primer lugar, por razones de índole formal, la primera de ellas que la sentencia no ha sido dictada por el Juez ante el que se desarrollaron las pruebas y la casi totalidad del procedimiento, lo que supone vulneración del artículo 194 de la LEC . La segunda, por el rechazo de un documento aportado antes de dictarse sentencia por no ser condicionante ni decisivo, cuando venía a demostrar la voluntad municipal, contraria a sus manifestaciones en el procedimiento, vulnerando con ello su derecho a la defensa.

En cuanto al fondo, señala que la sentencia de instancia desestima la demanda en la medida en que solicita el cumplimiento del contrato otorgando escritura pública el Ayuntamiento apelado, pero nada dice respecto a la pretensión relativa a la recepción obligatoria de las obras con retroacción de los efectos de la recepción al 17-3-08 ni sobre la petición de indemnización de daños y perjuicios.

La consecuencia de la interpretación contenida en la sentencia de instancia es que, pese a que la apelante ha cumplido sus obligaciones contractuales, ejecutando unas obras valoradas en más de dos millones de euros, no puede exigir la contraprestación, pese al transcurso de más de dos años desde la inauguración de las mismas y su apertura al público, tras la recepción oficial el 5.5.09.

Incurre pues la sentencia en incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento respecto a la retroacción de los efectos de la recepción de las obras al 17.3.08, fecha de la solicitud al efecto por la apelante y sobre daños y perjuicios.

Y en cuanto al fondo, señala la apelante que de la lectura conjunta del vínculo convencional y del pliego de condiciones económico administrativas particulares se deriva una contradicción que podría llevar a la nulidad del mismo a menos que la interpretación sea que el objeto de la obligación del Ayuntamiento tiene que ver bien con la permuta de un determinado aprovechamiento urbanístico o bien con la entrega actual de unidades de aprovechamiento, dos opciones que existen dependiendo de la situación en que se encuentre el proyecto de reparcelación, ya que el hecho de que se utilice, indistintamente, una y otra fórmula para referirse al objeto de la contraprestación a satisfacer por el Ayuntamiento, sólo puede entenderse como que una y otra son igualmente válidas, y que, en definitiva, siendo el objeto de transmisión el aprovechamiento urbanístico de titularidad municipal, su concreción dependerá del momento procedimental en que el proceso de reparcelación se encuentre.

Y estima igualmente que esta es la interpretación correcta porque se basa en una interpretación sistemática, favorable a la conservación y efectividad del contrato, favor negotii ( arts. 1284 a 1286 del Código Civil ) ya que, de otra forma, debería procederse a la nulidad por referirse ambos a dos objetos distintos y porque el cumplimiento de las obligaciones del Ayuntamiento no está supeditado al devenir del proyecto de reparcelación, sino que es independiente de éste, cuestión esta en la que ni siquiera entra la sentencia de instancia que se limita a interpretar -erróneamente, señala- determinadas cláusulas.

Tampoco aborda más que por referencia la cuestión relativa a la segunda cláusula, referida a las garantías que no tiene el sentido que le atribuye el Ayuntamiento porque se modifica de esta forma el sentido propio de la cláusula hasta el punto de extraer de la misma dos elementos esenciales del contrato, como son el momento en que debe cumplirse la prestación por el Ayuntamiento (después de la reparcelación) y la naturaleza del objeto de la prestación (parcelas y no unidades de aprovechamiento).

Destaca la documental del Ayuntamiento que afirma que el Proyecto de Reparcelación presentado en diciembre de 2008 está pendiente de aprobación y que en él se contemplan y adjudican las parcelas resultantes a la materialización de las Unidades de Aprovechamiento correspondientes a la apelante en virtud del contrato, lo que sólo es posible, afirma la apelante, si es titular de las Unidades de Aprovechamiento y no habiéndose transmitido las mismas, ello no es posible.

Invoca, por ultimo, en cuanto a esta primera pretensión, la imposibilidad jurídica ( art . 1256 del CC ) de dejar el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes.

Por último considera igualmente que procede la indemnización de daños y perjuicios a determinar en ejecución de sentencia, estableciendo como bases para la misma el rendimiento que hubiera podido obtener en el tiempo que transcurra hasta la transmisión de las Unidades de Aprovechamiento si hubiera podido disponer de un valor equivalente al de dichas Unidades, rendimiento que concreta en el interés previsto en la legislación de contratos. Por su parte, la Administración apelada se opone, en primer lugar, por considerar que los argumentos de la apelación son exactamente los mismos que los de la demanda, razón suficiente para su desestimación.

En segundo lugar y en cuanto a la alegación relativa a la nulidad de actuaciones por indebida denegación de la aportación de prueba documental, estima que no puede ser acogida en la medida en que la resolución de inadmisión era susceptible de recurso que no fue interpuesto, por lo que adquirió firmeza.

Debe rechazarse igualmente la alegación relativa a la falta de inmediación del Juzgador por la constancia de todas las actuaciones en soporte escrito y ausencia de indefensión.

Insiste en su consideración de que la reparcelación es un acto reglado de ejecución del planeamiento por lo que no es discrecional para la Administración, que si a la parte le parecían oscuras las cláusulas del Pliego y el contrato, debió señalarlo entonces y que no se ha fijado en las mismas un plazo para la actuación municipal, sino un hecho: la aprobación de la reparcelación.

Rechaza la existencia de incongruencia omisiva en cuanto a la obligación de recepción de las obras ni tampoco en cuanto a la indemnización de daños y perjuicios porque en la medida en que se ha desestimado la reclamación principal, no cabe estimar las accesorias, sin necesidad de pronunciamiento expreso, sin que además se haya probado un daño ni nexo causal susceptible de indemnización.

TERCERO

En primer lugar y respecto a las cuestiones formales que se plantean por la apelante, respecto a la primera de ellas, invoca en su favor el artículo 194 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido dictada la sentencia por un Juez distinto de aquel ante el que se tramitó el procedimiento, disponiendo dicho precepto que "En los asuntos que deban fallarse después de la celebración de una vista o juicio, la redacción y firma de la resolución, en los tribunales unipersonales, o la deliberación y votación, en los tribunales colegiados, se realizará, respectivamente, por el Juez o los magistrados que hayan asistido a la vista o juicio, aunque después de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR