STSJ Comunidad Valenciana 1276/2012, 23 de Noviembre de 2012

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2012:7801
Número de Recurso1863/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1276/2012
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/1863/09

SENTENCIA Nº 1276

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados:

D. Carlos Altarriba Cano

Dª Desamparados Iruela Jimenez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Inmaculada Revuelta Pérez

******************************

En Valencia, a 23 de noviembre del año 2012.

Visto el recurso de apelación nº 1863/09 interpuesto por el procurador de los tribunales Dª Paula María Ramón Pratesaba, en nombre y representación de la entidad "Asocioación de Vecinos Sisterre Sector I", contra la Sentencia nº 99/09, de 9 de marzo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 78/07, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Castellón, sobre retasación de cuotas de urbanización; en la que ha comparecido como apelada la administración demandada, Ayuntamiento de Segorbe, representado por el Procurador Dª Eva Mária Pesudo Arenós; y la entidad "Hermanos Ventura SL", representada por el procuradora D. Raul Martinez Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contenciosoadministrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo estimaba/desestimaba la pretensión del actor.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada, por no ser conforme a derecho.

TERCERO

La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia. CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 23 de noviembre, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo no es otro que el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento en Pleno el día 14 de marzo de 2006, por el que se aprueba definitivamente la retasación de cargas referidas al, programa de actuación integrada del sector S-1, residencial de Segorbe.

SEGUNDO

La SENTENCIA DICTADA declara la inadmisibilidad del recurso, en atención a lo dispuesto en la letra "b" del Artº 69 de la Ley Jurisdiccional, por entender que el recurso se ha interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada

En este sentido, pone de manifiesto la sentencia que, si bien se ha aportado, por la asociación, un acuerdo que denomina de la Junta rectora, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el que se autoriza a la interposición del recurso; ese acuerdo es insuficiente tanto por razones formales, como substantivas, pues no se ha acreditado, dice el juzgado, que la citada "junta rectora", sea el órgano que estatutariamente tenga atribuida la facultad de decidir sobre la interposición del recurso, (Razones formales, según se afirma) y por otra parte, el acuerdo solo autoriza a impugnar el PAI, pero no la retasación de cargas, (Razones substantivas, según expone)

TERCERO

El Apelante además de poner de manifiesto la inconsistencia de la declaración de inadmisibilidad, nos dice que:

a).- El PAI es nulo por haberse aprobado entes de la publicación del Plan Parcial que le sirve de cobertura.

b).- El PAI es nulo, pues no se han observado las normas de contratación del estado, al tratarse de una obra pública.

c).- La retasación no es viable porque no esta fundada en causas objetivamente imprevisibles.

La corporación Municipal, además de la causa de inadmisibilidad, afirma expresamente que, " la retasación está fundada en los criterios del artº 67 de la LRAU por obedecer a causas derivadas del requerimiento municipal y a la petición de las exigencias de las compañías suministradoras que no habían podido ser conocidas en la redacción del anteproyecto que se tomó en consideración para hacer la oferta económico financiera propuestapor el agente urbanizador y aprobada por el ayuntamiento "

El Apelado, concretamente la entidad urbanizadota, dedica todo su recurso a defender la inadmisibilidad.

CUARTO

El principio por accione, obliga a ser muy cauto en las declaraciones de inadmisibilidad porque, comportan restricciones notables al conocimiento sobre el fondo de la cuestión, siendo este un reiterado pronunciamiento del Tribunal constitucional.

En el supuesto de autos, esa violación del principio "por accione", se ha materializado, pues aun cuando es cierto que por la Jurisprudencia del Supremo se ha exigido que, tratándose de acciones ejercitadas en nombre de un ente colectivo, se acredite el oportuno acuerdo del órgano que estatutariamente tiene acreditada esa facultad; no es menos cierto que, en nuestro caso, la autorización para litigar se concede por Acuerdo mayoritario de la Asamblea General de la asociación, adoptado en su sesión extraordinaria nº 3 de fecha 17 de diciembre de 2003, por 33 votos a favor de los 45 asociados presentes, acordándose la interposición de recurso contencioso contra el PAI.

El error del juzgado es atender a la metáfora del poder notarial que habla de "junta rectora", cuando en realidad, el acuerdo, se ha adoptado por la Asamblea General, que constituye el órgano supremo de la asociación, según se desprende el Artº 11 de la LO 1/2002 y que consiguientemente, tiene facultades mas que suficientes, según se deriva de la ley, para acordar la interposición del recurso contencioso objeto de estos autos. La referencia a los Estatutos, que hace la sentencia, es absolutamente inútil, porque la Asamblea General es lo que es, al margen de lo que puedan decir los estatutos que, en este caso, no pueden contradecir a la ley.

La misma conclusión ha de extenderse en relación con aquellas razones de carácter sustantivo que, la sentencia mencionada nos cuenta, ya que según dice, se autorizó a impugnar el PAI, pero no la retasación.

Esta segunda causa, constituye una nueva violación del principio de tutela, pues efectivamente, la retasación de cargas no es más que, la modificación de la proposición Jurídico-económica que contiene el Programa, de forma tal que si se autoriza a impugnar el Programa originalmente configurado, también la autorización se extiende a todas aquellas modificaciones de dicho Programa que incrementen las cargas que, el Programa, define e impone a los propietarios afectados del suelo que se considera.

La retasación de cargas, en este sentido, debemos decir que, a efectos del ejercicio de la acción, es parte del Programa y precisamente su momento final.

QUINTO

Entre las pretensiones del actor, que seguidamente debemos examinar a causa de la declarada inadmisibilidad, podemos distinguir unas genéricas y otras concretas.

Las genéricas están absolutamente desenfocadas y las...

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