STSJ Aragón 746/2012, 21 de Diciembre de 2012

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2012:1459
Número de Recurso145/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución746/2012
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00746/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).

-Recurso número 145 del año 2011- SENTENCIA NÚM. 746 de 2012

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Dña. Isabel Zarzuela Ballester Dña. Nerea Juste Díez de Pinos

-------------------------------------- En Zaragoza, a veintiuno de diciembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 145 de 2011, seguido entre partes; como demandante D. Daniel, quien en su condición de funcionario comparece por sí mismo; y como demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 11 de enero de 2011, denegatoria de la petición del recurrente de reclasificación de todos los trienios perfeccionado como Suboficial al subgrupo A-2, con abono de las diferencias retributivas más intereses.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : Indeterminada.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulándola y reconociéndole el derecho a que los trienios perfeccionados como suboficial le sean retribuidos, a partir del 1 de enero de 2008, en la cuantía asignada al subgrupo A-2, tal y como indica la Ley39/2007,ascendiendo dicha cuantía a la cantidad de 1.6635,48 euros, más los intereses legales procedentes.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita parcialmente la demandada y en su caso se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, con el resultado que es de ver en autos, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 20 de diciembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, Subteniente de la Escala de Suboficiales del Ejército de Tierra, por escrito de 27 de septiembre de 2010 dirigido al General Jefe de Personal, solicitó el reconocimiento del derecho a que la totalidad de los trienios perfeccionados como suboficial a partir de 1 de enero de 1996 le fueran reclasificados al subgrupo A-2, con abono de las diferencias retributivas más intereses, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final Tercera de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar. Siendo desestimada tal solicitud por la resolución del Subsecretario de Defensa de fecha 11 de enero de 2011, contra la que se interpuso el presente recurso jurisdiccional en cuya demanda se solicita por el recurrente su anulación y el reconocimiento del derecho a que todos los trienios perfeccionados como suboficial -incluyendo, por tanto, los cuatro primeros que le venían siendo computados antes de dicha Ley como del Grupo C- le sean retribuidos, a partir del 1 de enero de 2008, en la cuantía asignada al subgrupo A-2, tal y como indica la Ley 39/2007,ascendiendo dicha cuantía -según alega- a la cantidad de 1.6635,48 euros, más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

Idéntica cuestión que la aquí suscitada ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 21 de enero de 2011 en recurso de casación en interés de ley, que fija como doctrina legal la que a continuación se reproduce, y que vincula a esta Sala en virtud de lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley Jurisdiccional :

1o.- "Tras la aprobación de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, no se ha producido variación alguna en la aplicación de lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, de Medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que estableció la clasificación a efectos retributivos en el "Grupo B" a los Grupos de Empleo de Brigada, Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas, especificando en su penúltimo párrafo que "los trienios que se hubieran perfeccionado en las Escalas y Empleos citados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley, se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento de su perfeccionamiento, de entre los previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ", ya que la Disposición Derogatoria única de la Ley 39/2007, en su apartado segundo punto tercero señala que: seguirán en vigor, en tanto subsista personal al que le sea de aplicación, las siguientes disposiciones de la Ley 17/1999, de 19 de mayo: ... disposición adicional duodécima, perfeccionamiento de trienios...". Esta disposición adicional duodécima de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, indica que "Los años de servicio prestados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre, por el personal militar al que se hace referencia en el art. 5 del mismo, se valorarán, tanto a efectos de perfeccionamiento de trienios, como de reconocimiento de derechos pasivos, de acuerdo con el índice de proporcionalidad o grupo de clasificación que en cada momento aquellos tuvieron asignado".

2o.- Que los grupos de clasificación a efectos retributivos para los militares fueron establecidos por el Real Decreto 359/1989 dictado en ejecución de la disposición final segunda de la Ley 17/1988 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1989, en tanto que con anterioridad regia el sistema de índices de proporcionalidad contenidos en el Real Decreto Ley 22/1977 de 30 de marzo, por lo que no puede admitirse que un suboficial hubiese podido perfeccionar un trienio en el año 1979 en el grupo B, ni en ningún otro, ya que entonces la retribución se determinaba de acuerdo con los índices de proporcionalidad"

.

Doctrina a la que llega el Alto Tribunal con base en los fundamentos de derecho que seguidamente se reproducen: «SEGUNDO.- Dispone el Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire en su artículo 2 que las retribuciones básicas estarán constituidas entre otros conceptos, por los trienios, constituidos por una cantidad fija determinada en función del nivel de titulación. La proporcionalidad que se correspondía con los niveles de titulación se recogía en el artículo 3 que disponía que:

"La proporcionalidad correspondiente a los niveles de titulación exigibles para el ingreso en los Cuerpos, Escalas o Plazas de, la Administración Civil del Estado, a que se refiere el punto uno del artículo anterior, será la siguiente:

Nivel de titulación Proporcionalidad

Educación Universitaria (Doctores, Licenciados, Arquitectos, Ingenieros y equivalentes) 10

Educación Universitaria (Diplomados, Arquitectos Técnicos, Ingenieros Técnicos, Titulados de

Formación Profesional de tercer grado y equivalentes) 8

Enseñanzas Medias (Bachillerato, Titulados de Formación Profesional de segundo grado y equivalentes) 6

Educación General Básica (Graduado Escolar y equivalentes) 4

Educación General Básica (certificado de Escolaridad) 3

Según el artículo 14 de dicha norma:

"Uno. "El sueldo a que se refiere el artículo anterior común para los empleos de cada grupo, será diferente para cada uno de los tres siguientes:

Grupo a) Oficiales Generales, Jefes, Capitanes, Tenientes y asimilados.

Grupo b) Alféreces, Suboficiales y asimilados.

Grupo e) Clases de Tropa.

Dos. Los sueldos de los grupos del apartado anterior se determinarán manteniendo la proporcionalidad siguiente:

Grupo a) Diez.

Grupo b) Seis.

Grupo c) Cuatro".

La Ley 30/1984, de de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, dispone en su artículo 25 lo siguiente: "Grupos de clasificación.- Los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas se agruparán de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los siguientes grupos:

Grupo A. Título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.

Grupo B. Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

Grupo C. Título de Bachiller, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

Grupo D. Título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

Grupo E. Certificado de escolaridad".

La Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989 dispone en...

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