STSJ Andalucía 2727/2012, 28 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2727/2012
Fecha28 Noviembre 2012

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 2727-2012

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 28 de noviembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2097-12, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE GRANADA, en fecha 18 de junio de 2012, en autos núm. 670-11 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Segundo, sobre Seguridad Social, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2012, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda de DON Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de las prestaciones de jubilación y condeno a la entidad gestora a tener en cuenta para la pensión de jubilación reconocida al actor 6 años y 314 días

(2.504 días) de bonificación, por aplicación de la Disposición Transitoria 2ª de la Orden de 18.01.1967, que deben ser adicionados a los efectivamente cotizados en España (8356 días), siendo el porcentaje de pensión del 90% de la base reguladora, y los efectos de tal pronunciamiento limitados a los tres meses anteriores a la solicitud de la revisión que tuvo lugar el 16 de marzo de 2011, condenando a la demandada a abonar la pensión conforme a los extremos expuestos" .

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Al actor, DON Segundo, nacido el NUM000 de 1936, con D.N.I. núm. NUM001, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, le constan en su cartera de seguro 8.356 días, folios 64 vuelto y 65. Consta al folio 21 que se da por reproducido los periodos cotizados a la Seguridad Social, desde el 1-07-1968 a 22-10-2001, que suman los 8.356 días computables. El actor trabajó en Alemania desde el 2-02-1962 hasta el 23-08-1978, en los periodos que constan al folio 68 y vuelto.

    El actor solicitó el 19-10-2001 la pensión de jubilación y se le reconoció por Resolución del INSS de fecha 23-10-2001, pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española sobre una base reguladora de 75.302 pesetas aplicándole un porcentaje por años de cotización del 74%, resultando una pensión inicial de 55.724 pesetas incrementada por el complemento a mínimos de 17.826 pesetas, en total por importe líquido de 73.550 pesetas (442'04 euros). Solicitada pensión de jubilación por reglamentos comunitarios por Resolución del INSS de fecha 22-03-2002 le fue denegada, folio 78 y ss.

    Obran en el expediente el cálculo de la base reguladora, folio 12 vuelto y la Resolución, folio 13, que se dan por reproducidos.

  2. Con fecha 16-03-2011 presentó solicitud de revisión de la pensión de jubilación en virtud de la sentencia 3-10-2002 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea,al entender que le corresponde 6 años y 314 días (2.504 días) adicionándolos a los años efectivamente cotizados (8.368 días) teniéndolos en cuenta en el cálculo de su pensión de jubilación, reconociendo el 90% de porcentaje por años cotizados y con efectos retroactivos desde el momento de la solicitud el día 23-10-01, dictando Resolución el INSS denegando la revisión, folio 24 por reproducido, expresando que " El periodo de cotización acreditado en España, es a partir de 1 de julio de 1968 que no da derecho a bonificación por edad establecida en la D.T.2º de la O.M de 18-1- 67. Con anterioridad a 1-1-67, solo se acreditan periodos de seguro en Alemania, los cuales no se han tenido en cuenta para la adquisición, conservación y recuperación del derecho a la prestación y para el cálculo de la pensión de jubilación; dichos periodos de seguro no se pueden asimilar a cotizaciones españolas con anterioridad a 1-1-67, a efectos de la aplicación de la escala de abonos de años según la edad del trabajador a 1-1-67, ya que no existe una Norma interna -como en el caso del cumplimiento de la condición de mutualista- ni internacional que así lo disponga. Respecto a los efectos retroactivos, esta resolución no tiene efecto económico alguno al no estimarse las pretensiones ni modificarse el cálculo de la pensión, no pudiendo liquidarse atrasos".

  3. Constan en autos los modelos comunitarios E202, E207 y E211.

  4. El actor interpuso Reclamación Previa con fecha 18 de mayo de 2011 que fue desestimada por Resolución de la entidad gestora de fecha 21 de junio de 2011, folio 23 vuelto, que se da por reproducido.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

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