SAP Madrid 404/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2012
Fecha21 Diciembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00404/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28

MADRID

C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27

Tfno : 914931988/9 Fax : 914931996

Rollo: RECURSO DE APELACION 680/2011

Proc. Origen: Incidente Concursal nº 628/10 Concurso Voluntario nº 117/10

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid

Recurrente: PROMOCIONES KEOPS SA

Procurador: Dª María Concepción Tejada Marcelino

Abogado: D. Juan Ignacio Sobrino Robledano

Recurrida: PLODER UICESA S.A.U.

Procurador: D. Manuel Lanchares Perlado

Abogado: D. César Cervera Cantón

Recurrida: ADMINISTRACION CONCURSAL UICESA S.A.U

Procuradora: Dª Susana Romero González

Abogado: D. Juan Ferré Falcón

SENTENCIA nº 404/12

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

En Madrid, a 21 de diciembre de 2012

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ, Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ y Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 680/11 interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 dictada en el incidente concursal número 628/10 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid . Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante, siendo apeladas la partes demandadas, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.

Es magistrado ponente Don PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 2 de julio de 2010 por la representación de la entidad PROMOCIONES KEOPS S.A. contra la entidad PLODER UICESA S.A.U. y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE PLODER UICESA S.A.U., en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba " dicte en su día sentencia por la que se reconozca a esta entidad un crédito ordinario, a su favor, por importe de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (393.143,89 euros), ordenando su inclusión en la lista de acreedores de la concursada, y decretando, a su vez, que se excluya a PROMOCIONES KEOPS, S.A. del inventario como deudor."

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes, el Juzgado de lo Mercantil número 9 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de enero de 2011 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

Estimando parcialmente la impugnación formulada por PROMOCIONES KEOPS S.A., siendo demandados Administración concursal y PLODER UICESA S.A.U acuerdo haber lugar a modificar el inventario en el sentido de fijar como crédito de la concursada contra PROMOCIONES KEOPS S.A el de 278.936,11 euros, excluyendo de la lista de acreedores el crédito ordinario reconocido a la impugnante por importe de

56.472,59 euros.

Todo esto sin hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en el presente incidente.

Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21 de diciembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el concurso de la sociedad PLODER UICESA S.A.U., la mercantil PROMOCIONES KEOPS S.A., que vio reconocido en la lista de acreedores únicamente un crédito ordinario por importe

56.472,59 E por haber suplido los gastos de corrección de deficiencias que correspondían a la contratista concursada, interpuso demanda incidental contra esta y contra la administración concursal impugnando tanto la lista de acreedores (con el fin de ver incrementado su crédito hasta la cantidad 393.143,89 E como consecuencia de añadir al crédito reconocido determinadas penalizaciones por demora previstas en el contrato de obra que mantenía con la concursada), como el inventario, a fin de que se suprimiera del mismo la existencia de un crédito en favor de la concursada y por importe de las retenciones en garantía que la demandante le había practicado en las sucesivas certificaciones de obra.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda reduciendo el crédito obrante en el inventario a la suma de 278.936,11 E, resultado de deducir de la cifra obrante en dicho documento la cantidad de 56.472,59 E que la demandante había suplido, excluyendo a su vez dicho concepto de la lista de acreedores.

Disconforme con dicho pronunciamiento, contra el mismo se alza PROMOCIONES KEOPS S.A. a través del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2009, citada por la sentencia apelada, lo siguiente:

".Igual suerte desestimatoria corresponde al motivo sexto que denuncia la infracción de los artículos 7.1 y concordantes del Código Civil sobre la buena fe en el ejercicio de los derechos y la doctrina de los actos propios, porque el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa" no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción.".

La apelante PROMOCIONES KEOPS S.A. reprocha al juzgador el hecho de que, tras reproducir dicho fragmento, seguidamente se aparte de la doctrina que en él se contiene. Nada de eso hace, sin embargo, la sentencia apelada: lo que en ella se expone es, precisamente, que la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo que transcribe parcialmente no es aplicable al supuesto examinado por concurrir en este una circunstancia singular que no se daba en el examinado por aquella. Se trata del hecho de que, pese a que en el contrato de obra las penalizaciones por retraso están concebidas como mecanismo de determinación del precio debido, de manera que aquellas pueden liquidarse en cualquier momento y, en su defecto, en el momento de abonar la liquidación final o última certificación (Estipulación 18ª, IV, "in fine", folio

38), sin embargo PROMOCIONES KEOPS S.A. satisfizo a la concursada la totalidad del precio (con excepción de ciertas retenciones en garantía de vicios y anomalías constructivas) sin detraer cantidad alguna por el expresado concepto con ocasión del pago de las últimas certificaciones concernientes a ambas promociones inmobiliarias. Se destaca en tal sentido que PROMOCIONES KEOPS S.A. llevó a cabo pagos parciales del precio pactado tanto después de conocer con exactitud las penalizaciones que serían procedentes por retraso parcial, al haber vencido las fechas pactadas para la finalización y ser patente la imposibilidad de recuperación de tiempos (01/10/06 para la promoción RT-2 y 02/01/07 para la promoción RT-4), como después de conocer con precisión las penalizaciones por retraso final que corresponderían, pues llevó a cabo importantes pagos hasta totalizar el precio íntegro pactado con posterioridad a las fechas de emisión de los certificados finales de obra (15/03/07 para la promoción RT-2 y 30/04/07 para la promoción RT-4). Por lo demás, la sentencia apelada sitúa todas estas circunstancias en un contexto caracterizado por el hecho de que durante 3 años la promotora PROMOCIONES KEOPS S.A. no efectuase la menor alusión a la procedencia de aplicar dichas penalizaciones y que únicamente haya suscitado el tema, una vez transcurrido ese dilatado plazo, con ocasión de la declaración de concurso de la constructora.

Nos indica la apelante PROMOCIONES KEOPS S.A. que el importe de las últimas certificaciones fue poco significativo en relación con el importe total de la inversión, y que su pago obedeció, más que a un reconocimiento del precio, al propósito de evitar la paralización de las obras que la falta de cobro podría generar. Al utilizar este argumento, soslaya la apelante que buena parte de los pagos a los que se refiere la sentencia apelada se producen con posterioridad a las fechas en que se emiten los certificados finales de obra y se da esta por terminada en sendas actas de recepción provisional (certificados: 15/03/07 y 30/04/07 para RT-2 y RT-4, respectivamente; actas: 30/03/07 y 30/04/07 para RT-2 y RT-4, respectivamente), y donde el riesgo de paralización debiera ser, por definición, inexistente al tratarse de pagos realizados cuando las obras ya han concluido.

TERCERO

No obstante, con el fin de imprimir cierto detalle en el análisis que nos ocupa, los pagos realizados por PROMOCIONES KEOPS S.A. con posterioridad a las fechas de finalización contractualmente pactadas (01/10/06 para RT-2 y 02/01/07 para RT-4) fueron los siguientes:

  1. - En relación con la promoción RT-2:

    -El documento obrante al folio 155 de las actuaciones es una factura de la constructora concursada emitida el...

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