SAP Granada 500/2012, 14 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2012
Número de resolución500/2012

1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº: 414/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE MOTRIL.

AUTOS de J. VERBAL Nº: 413/11

PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM 500

En la Ciudad de Granada a catorce de diciembre de 2012 . La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal nº 413/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número, en virtud de demanda de D. Eugenio, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Muñoz Cardona; contra Dª Rafaela, representada en esta segunda instancia por la Procuradora Sra. Hermoso Segovia.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en tres de abril de 2012, contiene, literalmente, el siguiente fallo: "Absuelvo a doña Rafaela de toda responsabilidad derivada de los presentes autos y condeno al pago de las costas al actor".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en tres de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril, en juicio Verbal nº 413/11, seguido por demanda de D. Eugenio frente a Dª Rafaela, en reclamación de cantidad de 4.500 #, se interpuso por la representación de d. Eugenio, recurso de apelación que ha originado el Rollo 414/12 de ésta Sala, que resolvemos, y que articula en base a los siguientes motivos:

  1. Error en la apreciación de la prueba, b) Infracción del Art. 217-3º de la LEC .

SEGUNDO

El primer motivo de la alzada reprocha a la Sentencia que yerra en la valoración de la prueba, a propósito de lo cual, debemos poner de manifiesto que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar, con plena jurisdicción el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo", de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones...

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