SAP Cádiz 374/2012, 23 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Noviembre 2012
Número de resolución374/2012

S E N T E N C I A Nº 374/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE, ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRÁN

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ÁNGEL RUIZ LAZAGA

REFERENCIA:

PROC.ABREVIADO Nº 17/2012

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 699/2011

JUZGADO MIXTO Nº5 DE CHICLANA DE LA FRONTERA

En la Ciudad de Cádiz, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Vista, en juicio oral y público, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, la causa dimanante de las Diligencias Previas tramitadas en el Juzgado de Instrucción señalado; seguidas por delito contra la salud pública y tenencia ilícita de armas contra los acusados:

- Felicisimo, con D.N.I. NUM000, nacido en Cádiz el NUM001 de 1987, hijo de José A. e Inés Concepción, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2011 y con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de Chiclana (Cádiz), representado por la Procuradora Dª CARMEN OLIVA FERNANDEZ y defendido por el Abogado D. DIEGO MOISES INFANTE OJEDA.

- Rodrigo, con D.N.I. NUM003, nacido en Sevilla el NUM004 de 1976, hijo de Casto e Isabel, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2011 y con domicilio en AVENIDA000 nº NUM005 NUM006 . de San Fernando (Cádiz), representado por la Procuradora Dª MARIA DE LA O NORIEGA FERNANDEZ y defendido por la Abogada Dª REGLA ALCON GOMEZ.

- Avelino, con D.N.I. NUM007, nacido en Sevilla el NUM008 de 1967, hijo de Manuel y Dolores, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2011 y con domicilio en CALLE001 nº NUM009 (ó CAMINO000 nº NUM010 ) de Chiclana (Cádiz), representado por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO DELGADO CABRERA y defendido por el Abogado D. JOSÉ IGNACIO ROSANO GONZALEZ.

- Cornelio con NIE: NUM011, nacido en Braila (Rumanía) el NUM012 de 1986, hijo de Ión y Constantina, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2011 y con domicilio en TRAVESIA000, nº NUM013, NUM014, BARRIO000 (ó C/ DIRECCION000 nº NUM015

, NUM013 DIRECCION001 Madrid, representado por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO DELGADO CABRERA y defendido por el Abogado D. JOSÉ IGNACIO ROSANO GONZALEZ. - Apolonia, con NIE: NUM016 nacida en Braila (Rumanía) el NUM017 de 1982, hijo de Ión y Constantina, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2011 y con domicilio en CAMINO000 nº NUM010 Chiclana, representada por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO DELGADO CABRERA y defendida por el Abogado D. JOSÉ IGNACIO ROSANO GONZALEZ.

- Paulina, con NIE: NUM018, nacida en Braila (Rumanía) el NUM019 de 1989, hijo de Ión y Constantina, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de julio de 2011 y con domicilio en CAMINO000 nº NUM010 Chiclana, representada por el Procurador D. JOSÉ FRANCISCO DELGADO CABRERA y defendida por el Abogado D. JOSÉ IGNACIO ROSANO GONZALEZ.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARIA RUBIO ENCINAS, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa tiene origen en diligencias previas tramitadas con el número del margen

por el Juzgado de Instrucción referido, en virtud de atestado policial, por delito contra la salud pública; recibidas las actuaciones en esta Sala con la calificación provisional de las partes, se señaló la celebración del juicio, acto que ha tenido lugar en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores, donde se practicaron las pruebas propuestas excepto las que fueron renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

  1. Delito contra la salud pública de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 y 369.1 del Código Penal, por notoria importancia, imputable a los acusados Avelino y Apolonia .

  2. Delito contra la salud pública de sustancias que causan y que no causan grave daño a la salud de los artículos 368 del Código Penal, por notoria importancia, imputable a los acusados Paulina, Rodrigo, Cornelio y Felicisimo .

  3. Delito de grupo criminal del artículo 570 ter apartado 1 letra b del Código Penal imputable a los acusados Avelino, Apolonia y Felicisimo .

  4. Delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 del Código Penal en relación con los artículos 88 y 96 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero imputable al acusado Avelino y a la acusada Apolonia .

Reputando como autores a los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, excepto a Apolonia que la consideró cómplice del delito contra la salud pública, solicitando se le impusiera a cada uno de los acusados:

Por el delito previsto en el apartado a) imputable a los acusados Avelino y Apolonia la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, así como multa de 745.000 euros, con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal para Avelino y para Apolonia como cómplice la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, así como multa de 745.000 euros, con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal .

Por el delito previsto en el apartado b) imputable a los acusados Paulina, Rodrigo, Cornelio y Felicisimo, la pena para los tres primeros de cinco años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, así como multa de 400.000 euros, con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y 2 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal y la pena de tres años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el período de la condena, así como multa de 400.000 euros, con abono en cualquier caso del período sufrido en concepto de prisión provisional al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal y 2 meses de privación de libertad en caso de impago de la multa al amparo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal para Felicisimo .

Igualmente interesa, que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 y 374 del Código Penal en relación al artículo 338 de la LECr ., además de decretar el comiso del dinero intervenido, así como de los vehículos Citroen Xsara Picasso matrícula .... PZJ y del vehículo Volkswagen Sharan matrícula .... BRM al amparo de lo dispuesto en los artículos 374 y 127 del Código Penal y de lo fijado en la Ley 17/03 de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, comunicándose la sentencia firme en un plazo no superior a 3 días a la Mesa de Cooordinación de Adjudicaciones ( art. 5) y que se de a la droga incautada el destino legalmente establecido en virtud de los artículos 127 del Código Penal así como los artículos 374 del Código Penal en relación 338 de la Lecrim .

Por el delito previsto en el apartado c), imputable a los acusados Avelino, Apolonia y Felicisimo

, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena en el caso del acusado Avelino, la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena en el caso de la acusada Apolonia y la pena de seis meses de prisión para Felicisimo con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Por el delito previsto en el apartado d) imputable a los acusados Avelino y Apolonia la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Igualmente solicita se les condene a los acusados al pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado Felicisimo se mostró conforme con la calificación Fiscal; y las defensas de los acusados Avelino, Apolonia, Rodrigo, Cornelio y Paulina, en igual trámite, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas.

  1. HECHOS PROBADOS

Desde al menos el mes de mayo del año 2011, los acusados Avelino, Felicisimo y Apolonia, puestos de común acuerdo y con ánimo de distribuir sustancias estupefacientes entre la población a cambio de un beneficio económico, se dedicaban a abastecerse de las mencionadas sustancias para a continuación poder distribuirlas a través de la localización y contacto con diversos compradores a los que se les facilitaba bien cocaína, hachís o MDMA según la demanda que se les realizara, cuyas entregas físicas eran efectuadas en su mayor parte de manera personal por los acusados Avelino, Felicisimo y en menor medida por Apolonia

, en la que los contactos y la sustancia estupefaciente eran facilitados por parte del acusado Avelino a los acusados Apolonia y Felicisimo, que a su vez entregaban la sustancia estupefaciente a los compradores que el acusado Avelino les indicaba así como también les decía el precio que tenían que cobrar y la cantidad que debían suministrar, sin perjuicio de que él, de forma personal, realizara en algunas ocasiones estas...

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